JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001399

El 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1568 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.355, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 7 de mayo de 2003, la apoderada judicial del querellante presentó escrito contentivo de querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[su] representado, [era] funcionario de carrera, por cuanto [ingresó] a la administración pública (sic) el 17 de febrero de 1992, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito Ambulatorio Armando Castillo Plaza, ejerciendo funciones propias del analista I, supervisión de personal, cálculos de pagos, preparación de nóminas, ingresos y egresos como consecuencia de las funciones que desempeñaba la administración por oficio número 003091 de fecha 16 de agosto de 1995, [normalizó] su situación laboral dentro del IVSS, nombrándolo en el cargo número 92-00049” (Mayúsculas del original).

Que “[en] fecha 23 de agosto del (sic) 2002, fue publicado por la prensa nacional. ÚLTIMAS NOTICIAS. La Notificación de destitución del cargo por acto administrativo RESOLUCIÓN número DGHAP-RC, 001789 DE FECHA 01-04-2002 (sic). Le [notificó] la destitución del cargo, de analista personal I, por falta de probidad” (Mayúsculas del original).

Que “(…) no se le siguió el procedimiento disciplinario Correspondiente (sic) (…) [que hubo] VIOLACIÓN A EL DERECHO A LA DEFENSA, [por] cuanto no tuvo la oportunidad en el proceso de alegar sus defensas y de promover las pruebas para desvirtuar los hechos que se le [imputaron]” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de incompetencia “[por] cuanto el IVSS es un órgano colegiado, le decisión debió ser tomada por la Junta Directiva y no sólo por el presidente del ente querellado. Como se desprende del acto administrativo de destitución” (Mayúsculas del original).

Asimismo, denunció que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se siguió el procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa para aplicarle la causal de destitución fundamentada en la falta de probidad.

Que el acto administrativo adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto en el acto “se [indicó] (…) que se le [destituyó] por forjamiento de documentos, títulos de bachiller, pero no se [indicó] cómo incurrió en tal delito, a quién se los presentó, o qué (sic) autoridad administrativa los recibió si fue en su condición de funcionario los recibió para tramitarlos, o si eran para acreditarlo como bachiller en que consistió tal forjamiento, cómo la administración determinó tal delito qué Tribunal Penal, conoció de [esa] causa declaró tal forjamiento de documentos públicos, si fue en el desempeño de sus funciones o fuera del IVSS. En consecuencia, hay ausencia de las razones de hecho y de derecho (…) que hacen imposible ejercer el derecho a la defensa de [su] representado” (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto su representado no incurrió en el delito de forjamiento de documento público “ni siquiera ha estado investigado o procesado o acusado por tal circunstancia ni administrativamente ni penalmente. Como se [indicó] en el acto administrativo de destitución. Tampoco prestó servicio en la Dirección DE CAJAS REGIONALES DE LA SUCURSAL CHACAO. Ya que siempre estuvo adscrito en el Ambulatorio ARMANDO CASTILLO PLAZA” (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, solicitó la reincorporación de su representado al cargo de Analista de Personal I en el Centro Médico Dr. Armando Castillo Plaza, con el pago de los salarios dejados de percibir de acuerdo a los diferentes incrementos que se realicen al mismo, compensación, primas de antigüedad, por hijos, alimentación o transporte, cesta ticket, y cualquier otro beneficio derivado de leyes o decretos o convenciones colectivas, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, subsidiariamente solicitó “la cancelación de (…) prestaciones sociales, fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, (…) hasta el DÍA que se haga efectivo el pago de [las] prestaciones sociales” (Mayúsculas del original).

Fundamento su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) el presente caso se trata de la impugnación de un acto administrativo de carácter sancionatorio, el cual debe resultar de un procedimiento constitutivo, en donde el cumplimiento de todas y cada una de sus fases resulta esencial para la validez de los mismos, porque la estructura de ese tipo de procedimientos está destinada fundamentalmente a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado.
De este modo, se hace necesario el estudio del expediente administrativo, para verificar cualquier infracción a las reglas que delinean las referidas fases. Sin embargo, [ese] Tribunal observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no aportó el expediente administrativo del caso, el cual le fue requerido mediante oficio Nº 03-0527, emanado de [ese] Tribunal en fecha 28 de marzo de 2003, y recibido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 9 de abril de 2003.
(…) el expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria (sic), debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurar el procedimiento disciplinario, en [ese] caso, la justificación del acto de destitución del querellante y la prueba fundamental de que aquél procedimiento se llevó a cabo con todas las garantías que aseguraran la protección de los derechos fundamentales del accionante. Por tal motivo, (…) la no remisión del expediente respectivo, obra en contra de la Administración, produciéndose de [esa] manera una presunción favorable al querellante.
(…)
Con base a lo anterior, [ese] Órgano Jurisdiccional considera que al no constar en autos los antecedentes administrativos del caso, a lo cual estaba obligado procesal y oportunamente, elementos [esos] que permitan al juez contencioso administrativo hacer el análisis correspondiente para determinar la legalidad de la decisión adoptada, no se puede determinar de forma fehaciente, si el acto administrativo de destitución fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido, garantizándole al querellante el derecho al debido proceso y a la defensa (…).
Consecuencialmente, (…), debe [ese] Tribunal ordenar la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba como Analista de Personal I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero–Dirección de Cajas Regionales Sucursal Chacao, del cual fue ilegalmente destituido, o a cualquier otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo (…).
Como quiera que el accionante solicitó en su petitorio el pago de ‘cualquier otro beneficio derivado de leyes o decretos o convenciones colectivas’, [ese] Juzgado niega tal pretensión por genérica, habida cuenta de que no se precisan dichos términos en los que lo exige el artículo 95, numeral 3° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Concierne a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Enrique López, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así, le corresponde como punto previo a esta Instancia Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente, y al respecto observa:

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial y en atención a lo prescrito por el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso funcionarial, ello con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto alzada natural de los mismos y, por consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la consulta de autos, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la presente consulta, y al respecto observa:

El querellante denunció en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RC-001789 de fecha 1° de abril de 2002, emanado de la Presidencia de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal I que desempeñaba en el Ambulatorio Armando Castillo Plaza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringe disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral que en su condición de funcionario de carrera le correspondían, y que el mismo incumple la obligación –por parte del referido Instituto- de seguirle el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, con fundamento a lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo y su reincorporación al puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir “de acuerdo a los diferentes incrementos de sueldo que se realicen al mismo, compensación, primas de antigüedad, por hijos, alimentación, transporte, cesta ticket, y cualquier otro beneficio derivado de las leyes o decretos o convenciones colectivas, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo”. Subsidiariamente demandó la cancelación de las prestaciones sociales, fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, “cálculo que se debe hacer hasta el DÍA (sic) que se haga efectiv[o] el pago de [las] prestaciones sociales”.

Planteada la controversia en esos términos por el querellante, el a quo mediante decisión de fecha 21 de julio de 2005, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, acordando en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado fundamentándose en que la no remisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del expediente administrativo donde constasen las actuaciones administrativas efectuadas a los fines de dictar el acto administrativo de destitución impugnado se traducía, a juicio de ese sentenciador, en una presunción favorable a la pretensión del querellante, basada en la imposibilidad material de poder controlar y verificar la legalidad de las actuaciones administrativas verificadas por el aludido ente querellado, adquiriendo de esa forma los alegatos del querellante una presunción iuris tantum de veracidad, la cual no fue desvirtuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional al folio quince (15) del presente expediente Oficio N° 03-0527 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigido al Presidente o Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó la admisión de la presente querella funcionarial, requiriéndole asimismo la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, señalándole un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la recepción de la referida comunicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se observa al vuelto del folio quince (15) del expediente judicial la constancia suscrita por el Alguacil, donde manifestó haber cumplido la notificación del señalado Oficio al Presidente o Representante Legal del Instituto querellado.

Ahora bien, el citado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal”.

Al respecto, considera esta Alzada oportuno observar que por lo general, los antecedentes administrativos del caso no reposan en la Procuraduría General de la República o en las Sindicaturas Municipales, sino en las correspondientes oficinas de personal de cada órgano o ente en el cual el funcionario haya prestado servicios, en razón de lo cual aprecia esta Corte que el requerimiento del expediente administrativo por parte del a quo al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cual es el ente querellado en el presente litigio, fue efectuado correctamente, tal y como se evidencia al folio quince (15) del presente expediente.

Ahora bien, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, por cuanto el mismo configura la actuación global cumplida por el ente público en vía administrativa para justificar dicha decisión final así como el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto para la tramitación del caso concreto. En tal sentido, es el expediente administrativo el instrumento idóneo para comprobar la legitimidad y la legalidad de las actuaciones administrativas, y siendo ello así, la tardanza o la negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano jurisdiccional obra forzosamente en contra de la Administración, estableciéndose en consecuencia una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1741 de fecha 21 de diciembre de 2001).

En el caso de autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aún cuando fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella funcionarial así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, tal como se señaló supra, no cumplió con su carga procesal de remitir al Juzgado de la causa los antecedentes requeridos, con fundamento a los cuales hubiese sido posible comprobar si el Órgano querellado cumplió con el procedimiento legalmente previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, por ser éste el medio idóneo y pertinente a través del cual el Juez podía determinar la legitimidad y validez de las actuaciones del órgano querellado, y por ende, si el acto administrativo de destitución había sido dictado conforme a derecho.

Así las cosas, ante el incumplimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su carga procesal de remitir los antecedentes administrativos correspondientes al caso bajo estudio –los cuales fueron debidamente requeridos por el Juzgado de la causa tal como se señaló supra-, mal podría el a quo suplir de oficio dicha omisión en desmedro de la igualdad y defensa procesal de las partes. En consecuencia, la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales establece una presunción favorable a la pretensión del querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental, que permita al órgano jurisdiccional competente establecer la legalidad del mismo.

Sumado al anterior razonamiento, esta Corte aprecia del texto de la “notificación de destitución por cartel”, que cursa como anexo “b” de los recaudos presentados conjuntamente con el escrito contentivo de la querella funcionarial -el cual riela al folio cinco (5) del presente expediente- que no se hace mención a procedimiento administrativo alguno que permitiera fijar los hechos y subsumirlos en la causal de destitución tipificada en el numeral 2 del articulo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como inferir la participación del funcionario a los fines de presentar su escrito de descargos o aportar cualquier prueba dirigida a desvirtuar la falta imputada por la Administración.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo, en lo relativo a que la falta de presentación de los antecedentes administrativos por parte del Instituto querellado, conlleva a que este Órgano Jurisdiccional no pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos como funcionario público, es por lo que forzosamente esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirma el fallo del a quo de fecha 21 de julio de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su ilegal destitución o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación al cargo, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, esta Corte debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad absoluta que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la parte querellante en su libelo de que le sean cancelados conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir “compensación, primas de antigüedad, por hijos, alimentación, transporte, cesta ticket, y cualquier otro beneficio derivado de leyes decretos o convenciones colectivas, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo”, esta Corte estima útil transcribir la norma legal que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual determina lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, esta Corte desestima los pedimentos efectuados por el querellante, puesto que no consta en autos una descripción seria y fundada de los conceptos reclamados que permita al Juez fijar con certeza en su fallo los fundamentos legales o contractuales de los conceptos reclamados por el querellante cuando solicita “compensación, primas de antigüedad, por hijos, alimentación, transporte, cesta ticket y cualquier otro beneficio derivado de las leyes decretos o convenciones colectivas”, sin haber especificado el querellante las normas en las cuales basa sus peticiones ni demostrado las circunstancias de hecho que le otorgasen la condición de acreedor de dichos beneficios laborales, siendo tal petición de carácter genérico e indeterminado. Así se decide.

Declarada con lugar la pretensión principal, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales, puesto que su cancelación procede una vez que el funcionario es retirado de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE LÓPEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp.N° AP42-N-2004-001399
MELM/020.-
En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03145.



La Secretaria