JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-002147

El 20 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 1431-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Julio Cesar Peraza, Jenny Peraza Lander y José Luis Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.347, 79.652 y 1.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA LANDER DE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.140.148, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 30 de agosto de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la referida consulta

El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Jenny Peraza Lander, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Lander de Peraza, interpusieron querella funcionarial en los términos siguientes:

Que en fecha 4 de septiembre de 2000, “(…) [su] representada dirigió una comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio (…), en la cual solicitaba el reingreso, o sea, la restitución de su jubilación que le fue otorgada por el antiguamente denominado Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), según movimiento N° 000569 de fecha 1° de abril de 1983 y suspendida según correspondencia que le envió con fecha 1° de febrero de 1996 por cuanto fue nombrada a un cargo de libre nombramiento y remoción como Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente.

Que dicha restitución de pago fue solicitada por cuanto el 16 de agosto de 2000, le fue aceptada la renuncia al cargo que desempeñaba, solicitando además “(…) el último sueldo mensual devengado en dicha Alcaldía, que fue de setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 792.540,00) (…)”, a los efectos del recálculo de la pensión de jubilación.

Que mediante Oficio Nº DGRH/DBS/4736 de fecha 22 de septiembre de 2000, le fue respondida su solicitud indicándole que su pensión sería reactivada en los términos en que fue concedida inicialmente, ello “(…) motivado a que la Consultoría Jurídica de la Extinta Oficina Central de Personal en fecha 17-08-99 (sic), dictaminó lo siguiente: ‘el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto (…) va a ser aplicable a aquel personal jubilado con posterioridad al 11 de enero de 1999 y que posteriormente reingrese a alguno de los cargos permitidos por la Ley (…), pues esta norma no tiene efecto retroactivo, es decir que ni puede ser aplicada a aquellos supuestos con anterioridad al 11 de enero de 1999”.

Que si bien las normas no tienen carácter retroactivo, lo que solicitó su representada fue que se le recalculara su pensión de jubilación, a partir de la fecha de su solicitud, y no “(…) que se le calculen sus pensiones ya pagadas en el pasado (sic) aplicándosele retroactivamente el cálculo del vigente artículo 13 del Reglamento (…)”, ya que eso sería una ilegal solicitud, no obstante, no puede negársele el derecho de que se le recalcule su pensión de jubilación de acuerdo a la norma vigente.

Que el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2000, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio, vulneró lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem, ello en virtud de que el mismo carece de base jurídica, ya que interpretó de manera errónea el concepto de irretroactividad de la Ley, asimismo, adolece del vicio de falta de motivación previsto en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, por cuanto fue dictado acogiendo una “(…) opinión errada de la Consultoría Jurídica de la extinta OCP, sin dar razones jurídicas valederas para apoyar esa decisión que basa en la aplicación de una norma derogada”.

Que “(…) en la comunicación que envió [su] representada a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio con fecha 4 de septiembre de 2000, en la cual solicitaba el reingreso, o sea, la restitución de su jubilación, manifestó que el último sueldo devengado por ella en la Alcaldía de Baruta fue de Bs. 792.540,00. Sin embargo, en octubre del año 2000 fue decretado un aumento del (20%) del salario de todos los funcionarios de la Alcaldía, con vigencia a partir del primero de mayo de 2000, fecha en la cual ella aún prestaba sus servicios en la Alcaldía, razón por la cual su sueldo básico ascendió a la cantidad de novecientos cincuenta y un mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 951.048,00), según se acredita con antecedentes de servicios, (….) por ello su pensión de jubilación debe ahora ser calculada en base a esta nueva cantidad” (Negrillas del original).

Que con fundamento en lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículo 25 y 259 del Texto Fundamental; 9, 18, 19, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 63, 70 y 81 de la Ley de Carrera Administrativa; y 131 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2000, contenido en el Oficio Nº DGRH/DBS/473, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio, “(…) y que se ordene la aplicación del artículo 13 del vigente Reglamento de la Ley del Estatuto (sic) y por ello se le restituya a [su] representada (…) el pago de su pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 2000, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo que desempeñó, cuya cuantía fue de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 941.048,00)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, con base en los siguientes argumentos:

Con respecto al vicio de falta de motivación por ausencia de base legal del acto administrativo impugnado evidenció que el mismo se fundamentó en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual fue transcrito parcialmente por la Administración, por lo que no se constató que dicho acto careciera de fundamento legal que acarreara indefensión de la recurrente, en consecuencia, desestimó dicho alegato.
Que en lo relativo al beneficio de jubilación, señaló que conforme a los artículos 19 y 80 del Texto Fundamental, la Administración está obligada al pago “(…) de una pensión que garantice el sustento al funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios por el beneficio de la jubilación. Ahora bien, en el caso de marras [afirmó] la recurrente que en virtud de la reactivación de su jubilación por su egreso en fecha 16 de agosto de 2000 del cargo de libre nombramiento y remoción que [desempeñaba] en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, debía restablecerse su pensión jubilatoria ajustada en base al último sueldo percibido en el antes referido organismo municipal”.

En tal sentido, observó que consta al folio 2 del expediente administrativo, “(…) Planilla de Antecedentes de Servicio, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, en la cual se describe como fecha de egreso de la recurrente el día 15 de diciembre de 1983, por jubilación; asimismo (…) [evidenció] de Memorando Interno Nº OP/DBS/SJP/0059 que cursa al folio 3 del expediente administrativo, que la jubilación concedida a la querellante adquirió vigencia a partir de la fecha 16 de diciembre de 1983. De las documentales en referencia, se desprende la cualidad de jubilada de la querellante, quien se desempeñaba como Directora General Sectorial Personal, en el Ministerio de Agricultura y Cría”.

Que asimismo, cursa al folio 13 del expediente la Planilla de Antecedentes de Servicios emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual constató que la querellante “(…) ejerció funciones inherentes a los cargos de Director de Personal y Gerente de Recursos Humanos, desde la fecha 5 de enero de 1996 hasta el día 17 de agosto de 2000, fecha esta última en la que renunció al cargo; de lo cual se [constató] que la querellante ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción posterior al otorgamiento del beneficio de la jubilación”.

Que conforme al artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.007 de fecha 17 de noviembre de 1995, se desprende que un funcionario jubilado puede prestar “(…) nuevamente sus servicios en un órgano público sin perder su beneficio, sin embargo, no le es dable reingresar a la carrera administrativa, pues no se trata de una continuidad en la Función Pública sino de un desempeño temporal, por ello las funciones que puede ejercer son las inherentes a un cargo de libre nombramiento y remoción o cargos de similar jerarquía, o de importancia académica o asistenciales, de lo contrario se alteraría su condición de jubilado”.

Que “para el caso de la pensión de jubilación, dispone el artículo in commento que la misma deberá ser suspendida mientras el funcionario jubilado dure en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, y una vez egresado se restituirá el pago en los mismos términos en que fue concedido, sin perjuicio del derecho del funcionario jubilado al reajuste periódico del monto que corresponda por aumento en las escalas salariales”.

Que no obstante, mediante el Decreto N° 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, se reformó el artículo analizado anteriormente, estableciéndose contrariamente que “(…) la restitución de la pensión jubilatoria debe ser recalculada tomando como base el último sueldo devengado por el funcionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio, de lo que se deduce que con la entrada en vigencia de la reforma del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe considerarse a los efectos del monto de la pensión jubilatoria el sueldo devengado en el cargo de libre nombramiento y remoción que dio lugar al reingreso”.

Que se desprende del acto administrativo impugnado, que en virtud del egreso de la querellante del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, le fue reactivada su pensión jubilatoria; “(…) sin embargo se constata que la Administración incurrió en un error al señalar que se reactivaría la pensión de la querellante en los términos en que fue concedida inicialmente (…)”.

Que el “(…) fin del artículo 13 vigente para la fecha de egreso del cargo de libre nombramiento o remoción (Decreto N° 3208 de fecha 7 de enero de 1999, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999), es que la situación de un funcionario jubilado que pase a desempeñar un cargo de los permitidos por esa norma, al egreso de dicho cargo el órgano que lo jubiló debe proceder a reactivar y recalcular el monto de la jubilación, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 13, sin que ello conlleve a una aplicación retroactiva de la norma reformada, ya que la misma estaba vigente para el momento en que se produjo el hecho que lo [generó], a saber, su egreso del cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.

Por lo antes expuesto, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ordenó al Ente querellado a que hiciere “(…) la reactivación previo recálculo de la pensión de jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo ejercido en la Alcaldía del Municipio Baruta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación el día 22 de septiembre de 2000 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde”.

III
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.

En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Ello así, debe atenerse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, y cuyo texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de agosto de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de agosto de 2004, el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante, y al respecto se observa:

Señaló a quo que la Administración incurrió en un error al señalar que se reactivaría la pensión de la querellante en los términos en que fue concedida inicialmente, ello en virtud, de que para el momento en que la querellante dirigió tal solicitud, ya se encontraba vigente la reforma del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el Decreto Nº 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, según la cual la pensión jubilatoria debía recalcularse con base en el sueldo recibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.

Así pues, con fundamento en lo anterior el a quo ordenó la restitución de la pensión jubilatoria, recalculada conforme al sueldo percibido por la querellante en el último cargo ejercido en la Alcaldía del Municipio Baruta, “(…) así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación el día 22 de septiembre de 2000 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde”.

Siendo así, esta Alzada denota que el punto central de la presente controversia radicó en determinar si a la querellante se le debía reactivar la pensión jubilatoria recalculada con base al nuevo tiempo de servicio y al último salario devengado en el cargo de libre nombramiento y remoción ejercido en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, o si por el contrario, debía serle reactivada dicha pensión en los términos en que fue concedida inicialmente, tal y como fue sostenido por la Administración mediante el Oficio DGRH/DBS/4736 de fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 12 del expediente judicial).
En efecto se observa que, tal y como lo indicó el a quo, la querellante se desempeñaba como Directora General Sectorial de Personal en el Ministerio de Agricultura y Cría, y según Planilla de Antecedentes de Servicio, emanada del referido Ministerio (folio 2 del expediente administrativo), su egreso por jubilación fue el día 15 de diciembre de 1983, la cual comenzó a disfrutar -según se evidencia del Memorando Interno N° OP/DBS/SJP/0059- a partir del 16 de diciembre de 1983 (folio 3 del expediente administrativo).
No obstante, en fecha 5 de enero de 1996 ingresó a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción como Directora de Personal y posteriormente como Gerente de Recursos Humanos en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 5 de enero de 1996 hasta el día 17 de agosto de 2000 (folio 13 del expediente judicial).

Posterior a ello, riela al folio once (11) del expediente judicial solicitud de fecha 4 de septiembre de 2000, suscrita por la querellante, dirigida a la División de Bienestar Social del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante la cual solicitó la restitución de su jubilación recalculada con base al último salario devengado y al nuevo tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda -obedeciendo dicha restitución a la renuncia que le fuere aceptada por la referida Alcaldía al cargo desempeñado-.

Ahora bien, mediante Oficio N° DGRH/DBS/4736 de fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 12 del expediente judicial) el Ministerio de la Producción y el Comercio, le informó a la querellante que su solicitud de reactivación de la pensión jubilatoria no sería calculada con base en la reforma del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que se le iba a restituir el pago de la pensión “(…) en los términos en que fue concedida inicialmente (…)”.

Ello, motivado a que la Consultoría Jurídica de la extinta Oficina Central de Personal en fecha 17 de agosto de 1999 había dictaminado que la reforma del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, iba a ser aplicable “(…) al personal que [saliera] jubilado con posterioridad al 11 de enero de 1999 y que posteriormente [reingresara] a alguno de los cargos permitidos por Ley (…) pues [dicha norma] no [tenía] efecto retroactivo, es decir, no [podía] ser aplicada a aquellos supuestos con anterioridad al 11 de enero de 1999” (folio 12 del expediente judicial).

Establecido lo anterior, resulta entonces necesario señalar lo previsto en la reforma del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios según Decreto Nº 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13: el jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión jubilatoria será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo recibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado (Subrayado de esta Corte).
Partiendo de dicha norma, queda claro que el jubilado conserva el derecho a reingresar a la Administración Pública siempre y cuando pase a ocupar uno de los cargos permitidos por Ley, tiempo durante el cual el pago de la pensión jubilatoria le será suspendido, hasta el momento en que se produzca su nuevo egreso, momento en el cual le será restituido el pago de la pensión que por Ley le corresponde recalculada con base en el sueldo recibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1022 de 31 de julio de 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), -criterio éste ratificado recientemente por la Sala Constitucional en sentencia N° 165 del 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez en revisión-, en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios según Decreto Nº 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, señalándose al respecto lo siguiente:

“[dicha norma] estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.
“…omissis…”
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iv) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado (…).
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada” (Negrillas de esta Corte).


Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal de la República, previo análisis de los supuestos bajo los cuales un jubilado puede volver a prestar sus servicios en la Administración Pública, determinó ciertas limitaciones o condiciones relativas al ejercicio de dicho derecho, así como otros beneficios de los que se hacen acreedores los jubilados que -bajo los parámetros establecidos en el artículo in commento- ingresen nuevamente a prestar servicio en la Administración. En tal sentido, el Estado en reconocimiento y estímulo a la vocación de servicio de los trabajadores ya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administración Pública, le garantiza al momento en que se produzca el egreso del cargo público -distinto a la figura de contratado-, por una parte, la reactivación de su beneficio de pensión por jubilación recálculado conforme al último salario devengado, y por la otra, el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado.

Establecido lo anterior, resulta necesario igualmente aclarar que la retroactividad de Ley constituye un principio general que se ha mantenido inmune en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en la Carta Magna, ya sea en la Constitución de 1961 en su artículo 44 o en la Constitución vigente en el artículo 24, el cual debe indefectiblemente ser observado al momento de aplicar cualquier Ley, con la excepción pertinente a la imposición de las penas.

La entrada en vigencia de una Ley, obliga coactivamente a todos sus destinatarios, quienes se encuentran en la obligación de cumplir sus preceptos de forma inmediata, produciendo efectos aún sobre aquellas situaciones jurídicas que se hubiesen constituido con anterioridad a su vigencia, como es el caso del Reglamento en análisis, que al regular el mismo supuesto de hecho estableció una consecuencia jurídica distinta, pues de acuerdo al Reglamento derogado la reactivación de la pensión jubilatoria se haría en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, mientras que el Reglamento vigente se considerará el sueldo devengado en el último cargo desempeñado así como el nuevo tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, a juicio de esta Corte, en esta oportunidad no se está en presencia de la aplicación retroactiva del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios promulgado en fecha 11 de enero de 1999, por cuanto de los documentos analizados anteriormente pudo observarse que el querellante reingresó a la Administración Pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 13 del Reglamento eiusdem de fecha 15 de agosto de 1991, no obstante, para el momento de su egreso se encontraba vigente el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 11 de enero de 1999, resultando su artículo 13 más beneficioso para los destinatarios de la norma, el cual -como se indicó- no se encontraba previsto en el reglamento derogado.

De lo anterior se observa, que en efecto, tal y como lo indicó el a quo en el fallo consultado, la situación de la ciudadana Marina Lander de Peraza sí se subsume en la reforma del mencionado artículo 13, lo que la hace titular de pleno derecho, del beneficio que otorga la restitución de su pensión de jubilación conforme al último salario devengado durante la prestación de servicios a la Administración Pública y con base al recálculo del nuevo tiempo de servicio, en consecuencia, el Ministerio de la Producción y Comercio debe ajustar la pensión de jubilación de la querellante según el tiempo y el salario percibido en el último cargo ejercido en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación, el día 22 de septiembre de 2000 (folio 12 del expediente judicial) y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde, para lo cual se requiere una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

A tales efectos, para el recálculo ordenado deberá tomarse en cuenta el sueldo devengado por la querellante en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y el tiempo de servicio prestado en ese ente municipal (según antecedentes de servicio cursante al folio 13 del expediente judicial, anexo “F”), sumado al último reajuste que haya experimentado la pensión de jubilación de la querellante, tanto en su monto como en el porcentaje de lo acordado por el Ministerio de la Producción y el Comercio.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte confirma en los términos expuestos en la motiva, el fallo objeto de consulta de Ley dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de agosto de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Lander De Peraza, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de agosto de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Julio Cesar Peraza, Jenny Peraza Lander y José Luis Zapata, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA LANDER DE PERAZA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

2. CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, el fallo sometido a consulta dictado por el referido Juzgado Superior;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-002147
MELM/050.

En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9.25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03139.

La Secretaria