JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2005-000921

El 15 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA (en lo adelante CITIBANK), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el aludido Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 216-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo subsiguiente SUDEBAN) el 4 de mayo de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04628 del 29 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de agosto de 2005, la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, identificada supra, presentó diligencia mediante la cual desistió “del procedimiento ejercido a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos (…)”.

El día 9 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 15 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 5 de septiembre de 2003, a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicitó a la sociedad mercantil recurrente información sobre los hechos denunciados por el ciudadano Alfredo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.119, “en relación a un crédito otorgado por un concesionario al Denunciante y cedido a Citibank (…) para adquirir un vehículo automotor propiedad del Denunciante (…)”, solicitando a su vez copia del correspondiente Contrato de Crédito, así como también de la correspondiente Tabla de Amortización.
Que el 17 de septiembre de 2003, su representada consignó ante la aludida Superintendencia un informe detallado del caso, “a través del cual indicó que el Crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (…), especialmente en sus siguiente aclaratorias principales: la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 (…) y la aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003 (…)”.

Que el 29 de marzo de 2005, dicho Organismo emitió la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04628, con ocasión de la denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano, donde declaró que, desde el punto de vista financiero, “el crédito se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció del movimiento de cobro de recibos presentado por la prenombrada Institución financiera, que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de crédito conformada por capital e intereses (…)”.

Que el 12 de abril de 2005, su representada presentó, en tiempo hábil, un escrito de reconsideración, acompañado de la Tabla de Amortización y el Contrato de Crédito.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó una segunda Resolución, el 4 de mayo de 2005, mediante la cual ratificó en todas sus partes el acto administrativo objeto de reconsideración.

Alegaron que el acto administrativo se encuentra inmotivado al ordenar la reestructuración, por cuanto hizo caso omiso a las características financieras y contractuales del crédito, considerándolo indebidamente como uno de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, omitiendo a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Superintendencia recurrida incurrió en una manifiesta inmotivación al abstenerse de indicar formalmente los motivos que la llevaron a concluir que el crédito enmarca dentro de la modalidad de cuota balón, violando lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señalaron que existe un falso supuesto de derecho por cuanto “la primera Resolución y la segunda Resolución, que la confirmó, fueron dictadas por la Superintendencia irrespetando la Constitución en detrimento de Citibank, ya que debió haber tomado en cuenta que el Vehículo adquirido por el denunciante, como deudor, no era un vehículo para trabajo. De haber interpretado la Superintendencia objetivamente el mandato de la Sala Constitucional, no hubiese ordenado la reestructuración”.

Igualmente alegaron que existe un falso supuesto de hecho por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras asumió -sin verificar- la existencia de una cuota especial pagadera al final del crédito y conformada por capital e intereses no cubiertos por las cuotas normales, por lo que de conformidad con la Tabla de Amortización y el Contrato de Crédito, es evidente que la circunstancia fáctica de que exista una cuota única pagadera al final del crédito no se verificó y, por tanto, no se corresponden los hechos con la base legal correspondiente.

Solicitaron se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso, toda vez que la aludida medida resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, evidenciándose la concreción del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Finalmente, expusieron que, en virtud de la reestructuración ordenada, la sociedad mercantil recurrente dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o, podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida; que sería muy difícil que la sociedad mercantil Citibank recuperase lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso; y que “mientras se dilucida este caso, no tiene sentido reconocerles pagos en exceso a los prestatarios, y mucho menos pagarles a los prestatarios sumas de dinero que, de conformidad con lo que dejó sentado, en la Sentencia y sus Aclaratorias, la Sala Constitucional, no le corresponden, por no estar amparadas por ésta. Todo ello se traduce en un detrimento económico para Citibank”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 216-05, dictada por SUDEBAN el 4 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04628 del 29 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“ Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 216-05, dictada por SUDEBAN el 4 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04628 del 29 de marzo de 2005, emanada de esa Superintendencia y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

II.- Fijada su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de autos interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Colegiado siguiendo la praxis llevada a cabo en casos análogos donde al recurso se lo acompaña con una solicitud cautelar (Vid. sentencia N° 2005-2639, caso: CITIBANK vs. SUDEBAN; sentencia N° 2005-717, caso: Corporación de Cemento Andino, C.A vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; entre otras), pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo en los términos siguientes:

El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, aplicables al caso de marras conforme a lo estipulado en el artículo 24 de la Carta Magna, establecen los requisitos que debe reunir el recurso bajo examen para su admisión, en virtud de los cuales esta Corte Segunda aprecia que el recurrente es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Resolución N° 216-05 de fecha 4 de mayo de 2005 dictada por SUDEBAN, que declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04628 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la recurrida.

En cuanto a la caducidad de la acción se refiere, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo impugnado le fue notificado a la recurrente el 5 de mayo de 2005, como se desprende de la copia simple del oficio de notificación signado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07212, que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

En función de lo anterior, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de junio de 2005, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anteriormente citado, que establece un término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación del interesado para intentar el recurso de nulidad, tal como ocurrió en el presente caso.

En el mismo orden, se observa que el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corte Segunda; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental; el escrito recursivo no contiene términos irrespetuosos, contradictorios u ofensivos; no hay cosa juzgada y el recurrente se encuentra debidamente representado.

Así, al no constarse la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III.- Admitida como ha sido la acción principal, es menester constatar que la medida de suspensión de efectos interpuesta por la representación de CITIBANK, reúne las condiciones exigidas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”


De la norma ut supra transcrita se colige que el órgano que actúe como sede cautelar -conociendo de un proceso contencioso administrativo- deberá revisar la presencia de los extremos contenidos en dicho artículo y desarrollados arduamente por la doctrina.

Así, debe esta Corte Segunda asegurarse de la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela está obligada a tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante. Por lo tanto, este Órgano Contencioso deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido que dicho análisis debe revelar indicios serios que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

Luego, cumplida la apariencia de buen derecho corresponde examinar la existencia del “periculum in mora” o riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció lo siguiente:

“(…)la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, cabe precisar que no basta el solo alegato del solicitante de un perjuicio para que la solicitud cautelar sea satisfecha, sino que además se requiere que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de materialización del perjuicio de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

A estos aspectos debe sumarse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el incidente cautelar y aquella a ser tratada por la sentencia definitiva, es decir, que el otorgamiento de la medida no constituya un adelanto de opinión del Juez sobre el fondo del asunto sometido a su arbitrio.

A este respecto, se tiene que tal exigencia ha sido incorporada en nuestro ordenamiento jurídico en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los recursos contencioso administrativos de nulidad se pueden otorgar ex officio o a instancia de parte las medidas cautelares que se requieran siempre que éstas no prejuzguen sobre la decisión definitiva:

“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).


Adicionalmente, el Juez Cautelar verificada como sea la presencia de todos estos elementos, debe fijarle al solicitante caución suficiente para garantizar las resultas del juicio; conforme lo demanda el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin el cumplimiento de la cual, la medida de suspensión de efectos no debe ser acordada.

De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar en el caso de autos si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En tal virtud, se observa en lo que respecta al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que los apoderados judiciales del recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución N° 216-05 de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, argumentando al efecto que la presunción del buen derecho de su representado deviene del hecho que dicho acto administrativo se dictó en violación de los parámetros impuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 (caso: ASODEVIPRILARA) y sus posteriores aclaratorias.

Así pues, manifestaron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio por cuanto “la primera Resolución y la segunda Resolución, que la confirmó, fueron dictadas por la Superintendencia irrespetando la Constitución en detrimento de Citibank, ya que debió haber tomado en cuenta que el Vehículo adquirido por el denunciante, como deudor, no era un vehículo para trabajo. De haber interpretado la Superintendencia objetivamente el mandato de la Sala Constitucional, no hubiese ordenado la reestructuración”.

En igual orden de alegatos, aseguró la representación legal de CITIBANK que por fuerza de la reestructuración ordenada en el acto recurrido, su representada dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o, podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida; que sería muy difícil que la sociedad mercantil Citibank recuperase lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso.

Retomados los argumentos expuesto para solicitar la medida de suspensión de efectos, observa esta Corte Segunda que los motivos que sirven de base a la petición de mérito -nulidad- son los mismos esgrimidos para requerir la tuición cautelar que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional situación respecto de la cual cabe hacer las siguientes acotaciones:

La accionante pretende a través de una medida cautelar típica del Contencioso Administrativo, se suspendan los efectos del acto impugnado, con lo que, consecuentemente, debería ordenarse la no reestructuración del crédito habido con el ciudadano Alfredo Mendoza en tanto se resuelve la legalidad de la orden de recálculo girada por SUDEBAN.

Es preciso destacar, que la pretensión de fondo de la accionante -que no es otra que la anulación del acto administrativo de reestructuración crediticia- se vería desde el punto de vista práctico intempestivamente satisfecha, si este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender los efectos del mismo, con lo cual, además, estaría emitiendo opinión anticipada sobre lo que constituye la materia de fondo a ser decidida en la sentencia definitiva (a mayor abundamiento véase sentencia N° 2005-2639, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2005).

En consecuencia, visto que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter concurrente, y determinada como ha sido la inexistencia de la presunción del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente -fumus boni iuris-, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales de CITIBANK. Así se decide.

IV.- Corresponde de seguidas emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, y en este sentido se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, la mencionada abogada manifestó el desistimiento del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos “(…) toda vez que [su] representada, mediante transacción de fecha 7 de julio de 2005 (…) transigió de forma definitiva e incuestionable y con carácter de cosa juzgada con el ciudadano Alfredo Mendoza la materia objeto del [presente] recurso (…)”.

Manifestada la voluntad del recurrente de desistir del procedimiento, corresponde a esta Sede Jurisdiccional precisar lo siguiente:

Los medios de autocomposición procesal recogidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en estudio conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las partes mediante actos de disposición culminan extraordinariamente un proceso que, en caso contrario, debe seguir su curso normal.

En lo que atañe al desistimiento, este mecanismo de poner fin al proceso puede definirse como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

Ahondando en el estudio de esta figura, se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante fallo N° 10 dictado en fecha 27 de febrero de 2003, en el caso: Flor Gómez vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, explicó lo siguiente:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), ‘es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto’.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”.


A lo anterior cabe agregar que aún y cuando las partes pueden, a motu propio, poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el juicio, no es menos cierto, que ello adquiere validez si la parte ostenta facultad expresa y capacidad procesal para disponer de la acción, por lo que, cuando quien desiste es el mandatario en el instrumento poder debe especificarse que su poderdante le ha conferido tal facultad (Vid. artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente, esta Corte estima importante precisar que la norma procesal que regula al desistimiento expreso -como el de autos-, no fija una oportunidad especifica para que el demandante desista del proceso o de la acción, sólo condiciona su validez si se produce luego de verificado el acto de contestación de la demanda, caso en el cual, requiere de la aceptación del demandado para surtir efectos.

Sin embargo, dado que el fin perseguido a través del desistimiento es poner fin al procedimiento resulta lógico suponer que tal figura tendrá cabida una vez que se entable el juicio y ello sucede cuando el recurso, la demanda o la acción es admitida, es luego de esa manifestación del órgano de administración de justicia que las partes se encuentran frente a un litigio al cual poner fin.

Hechas las anteriores disquisiciones, observa esta Corte Segunda que cuando la apoderada del recurrente informó a este Órgano Jurisdiccional acerca del desistimiento en cuestión, el presente recurso no había sido admitido ergo no existía entre el recurrente y la recurrida un proceso que las vinculara, por lo que mal podía la representación de CITIBANK desistir de un procedimiento inexistente.

En consecuencia, ante la manifiesta extemporaneidad por adelantada de la interposición del medio de autocomposición procesal analizado, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2004-00276 dictada por esta Corte Segunda el 8 de diciembre de 2004, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a discurrir a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de la sociedad de comercio recurrente, a objeto que ésta reafirme su voluntad de desistir del presente recurso; con la advertencia que de no ocurrir tal situación dentro del lapso antes indicado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 216-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS el 4 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04628 del 29 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- FIJA un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación que de la sociedad mercantil recurrente se haga de la presente decisión, a objeto que ésta manifieste su voluntad de desistir del presente recurso; con la advertencia que de no ocurrir tal situación dentro del lapso antes indicado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000921
MELM/e


En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03144.



La Secretaria