JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000776

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio Nº 1533-2004 de fecha 18 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCAITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONZO GÓNZALEZ, CARLOS GÓNZALEZ, PEDRO INFANTE, ALEXIS LOMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIZ MACÍAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATIA, JOSÉ ROBINSON, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDON, LUÍS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUIS URRUTIA y JOCORIDES VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.635.196, 8.185.642, 2.477.344, 8.185.850, 8.187.336, 5.737.814, 5.735.963, 5.734.809, 11.823.024, 8.186.127, 5.735.011, 5.734.434, 2.478.414, 8.189.988, 2.474.293, 5.733.111, 5.736.183, 2.476.663, 5.733.860, 1.558.846, 8.011.525, 8.199.049, 8.188.391, 8.184.564, 8.181.986, 10.134.447, 5.358.474, 8.186.277, 10.134.003, 8.181.635, 8.186.923, 8.186.610, 5.733.218, 10.133.402 y 5.737.981, respectivamente, asistidos por el abogado Joel Arturo Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.945, contra los ciudadanos GOLFAN LÓPEZ CARRASQUEL y LUÍS BOADA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y JEFE DEL PROYECTO “R.I.V.A” por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S7N de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a sus condiciones normales de trabajo formulada por los representantes sindicales del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, en nombre de los referidos trabajadores.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Wenceslao Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.183.040, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, actuando como tercero coadyuvante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de enero 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decidiese sobre la apelación interpuesta.

En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

El 27 de septiembre de 2005, compareció la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los fines de solicitar a esta Corte dicte decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de diciembre de 2003, los accionantes presentaron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “(…) motivado al conflicto que mantuvieron sectores del estado y (sic) sociedad civil, se comenzó a generar cambios drásticos en las condiciones de trabajo, desmejorando los benéficos salariales, que los obreros de manera ininterrumpida y permanente venían recibiendo como provechos y ventajas de sus condiciones de trabajo reguladas por las Convenciones Colectivas, convenidas entre las partes”.

Que “(…) el patrono por imperativo constitucional y preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículos 453 y 454, como también de la garantía establecida en el artículo 89 de la Constitución Nacional de esta República Bolivariana de Venezuela, no puede, ni debe, unilateralmente, ejercer cambios arbitrarios, en las condiciones de trabajo de los trabajadores, sin la previa calificación del (…) Inspector del Trabajo (…)”.

Que “Con fecha 2 de noviembre de 2003, los ciudadanos representantes del sindicato SUTFCAEA (sic), ciudadanos José Wenceslao Rodríguez en su condición de Secretario General y el Sr. (sic) Carlos González en su Condición de Secretarios de organización del referido sindicato, mediante Acta N° 037 de fecha antes referida (…), solicita a la inspectoría del Trabajo, el restablecimiento de los derechos quebrantados por el Instituto Nacional de Canalizaciones, a sus trabajadores identificados en el presente amparo del cual emanó un Acta, el cual no fue acatado por el citado Instituto (…) en su oportunidad, lo que motivó que [ratificaran] tal acción (…) , mediante solicitud de reposición de las condiciones de trabajo (…)”.

Que “(…) el instituto Nacional de Canalizaciones, viene manteniendo con abuso de poder (…) un desacato y violación a las normas legales y fundamentales establecidas en el ordenamiento jurídico, de manera reiterada, lo cual se demuestra una vez más cuando el Despacho del Ministerio del Trabajo en Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Apure, con fecha 11 de noviembre del año 2003, donde se ordena la reposición de los trabajadores del Instituto (…) a la situación anterior y en las mismas condiciones en que se desempeñaban antes de las adecuaciones o modificaciones, con los respectivos salarios caídos y cualquier otro beneficio dejado de percibir, por la acción unilateral del patrono, la cual no se ha cumplido hasta la presente”.

Solicitan se les ampare en sus derechos constitucionales tomando las medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y el principio de legalidad, establecido en los artículos 87, 89 y 131, respectivamente, vulnerados por los ciudadanos Golfan López Carrasquel y Luis Boada, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y Jefe del Proyecto “R.I.V.A” del referido instituto.

Por ultimo, solicitan medida cautelar innominada que dure mientras se decide la acción de marras.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:


“(…) Consta en el acta levantada en el día, hora y lugar fijados para la fijación de la audiencia constitucional, que, a pesar de haber sido abierta la sesión en presencia del Juez Constitucional (…), no compareció la parte accionante, para lo cual el Tribunal dejó constancia expresa, así como también dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ente accionado (…), así como también del abogado José Heli García González en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Tributario.
Por ese motivo, y de conformidad con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, que sostiene el criterio ‘que vista la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, debe darse por terminado el procedimiento de amparo’, así se declara”.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2004, el abogado Juan Córdoba, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentos de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) a pesar de haber ordenado en la ampliación de la sentencia la notificación de la parte accionada para posteriormente fijar la audiencia constitucional, en este proceso, el tribunal sin haber cumplido con la notificación de la parte accionada y estando paralizada la causa, procedió mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 126), a fijar una hora determinada del tercer día siguiente de dicho auto para la celebración de la audiencia, la cual se verificó el 29-09-2004, no compareciendo a la misma la parte actora, declarando concluido el procedimiento por falta de comparecencia de la parte actora”.

Que “(…) cuando el Tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia, la causa estaba paralizada y no estaba notificada la otra parte de la decisión relativa de la ampliación de la sentencia que fue proferida fuera del lapso legal previsto para ello”.

Que “Con dicho proceder se le vulneró a [su] representada el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual hace que la decisión dictada sea revocada (…)”.

Que “(…) la incomparecencia justificada por la falta de notificación de los apoderados de los accionantes y del apoderado del tercero coadyuvante, que es [su] carácter, desde el ámbito de la observancia del orden publico, también hace que la decisión apelada sea revocada por violación del derecho a la tutela judicial efectiva”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la apelación a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

Afirmada su competencia, debe esta Corte aclarar que la acción de amparo constitucional bajo examen, fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure con sede en Guasdualito, amparándose los accionantes en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yolesna Chanchamire Bastardo, por cuanto no existía Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad donde residían los actores (folios 2 al 9 del presente expediente).

Asimismo, es de hacer notar, que dicha causa, tuvo su trámite procedimental correspondiente, hasta culminar en la sentencia definitiva que declaraba con lugar la referida acción de amparo constitucional; colocando dicho Juzgador en la última parte de su fallo (folios 99 al 105 del presente expediente) “Consúltese en el tribunal respectivo” (Negrillas del referido Tribunal), -entiende esta Corte-, a los efectos de configurar la primera instancia de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante ello, se observa que en fecha 1° de marzo de 2004, el representante judicial de Instituto Nacional de Canalizaciones, apeló de la referida decisión (ver folio 106 del presente expediente), y dicha apelación fue oída por el Juzgador mencionado en un solo efecto y remitiendo los autos al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur (folio 108 del presente expediente).

Así pues, al llegar el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, este procedió mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2004, a declarar con lugar la referida apelación, y a revocar el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure con sede en Guasdualito (folios 130 al 134), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; para posteriormente a través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2003 (folios 148 al 150) surgida en razón de una solicitud de ampliación del fallo solicitada por los accionantes, reponer la causa al estado de celebración de la audiencia constitucional de las partes, la cual se celebraría una vez notificada la parte accionada “(…) dentro de las noventa y seis (96) horas que indica dicho cuerpo legal, conservando plena vigencia y vigor los escritos, recaudos, argumentos, y pruebas que las partes aportaron hasta ese momento procesal”.

Así las cosas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar un llamado de atención a ambos Juzgadores, pues, por su parte el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure con sede en Guasdualito, erró al oír la apelación del representante judicial del ente accionado, ya que como bien lo indicó ese mismo Juzgador en la parte in fine de su fallo, debió remitirse el mismo al Juzgado Superior, para la consulta respectiva, a los fines de configurar la primera instancia en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no remitirlo en apelación, pues aún no había lugar a la misma pues, la primera instancia no se había configurado, faltando para ello, la consulta ante el Juez Superior competente, que en este caso lo era el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

Así pues, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que corresponde es la consulta al Tribunal superior competente para configurar la primera instancia, razón por la cual atendiendo al criterio del Juez de la localidad, no era viable aún la interposición o conocimiento de apelación alguna, hasta tanto no se dictara la sentencia por el Juez competente susceptible de ser apelada o consultada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera, debe indicársele al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que aún y cuando la causa de autos, fue remitida a su Despacho por el Juzgador de Primera Instancia a los efectos de la apelación, del estudio de las actas del expediente, debió discernir que se trataba de la consulta obligatoria que exige el artículo 9 eiusdem, a los efectos de configurar la primera instancia, y no proceder a anular la sentencia del Tribunal de primera instancia por ser “Incompetente”.

Ello así, es necesario precisarle al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que ciertamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure con sede en Guasdualito, era incompetente para resolver el caso de marras, no obstante, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.


Ello así, debe hacerse forzosa mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un Tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal?. El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún Juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier Juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier Juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún Juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del Tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista Juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al Juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier Juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´Tribunal de Primera Instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del Tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho Tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del Tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido por vía excepcional el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure con sede en Guasdualito, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, conocer la causa en consulta, por ser el Tribunal naturalmente competente en primera instancia, y asimismo, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurar de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia y así se decide.

Aclarado lo anterior, y en pro de la celeridad procesal siendo que el fallo que ha sido remitido a esta Corte a los efectos de la apelación, lo es el del Juzgador que en definitiva es competente en primera instancia, esta Corte pasa a conocer la apelación planteada, y al respecto observa:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, procedió mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2004, a revocar el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure con sede en Guasdualito, que declaró con lugar la acción de amparo de autos, como consta de los folios 130 al 134 del presente expediente.

Asimismo, dicho Juzgado a través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2003 (folios 148 al 150) surgida en razón de una solicitud de ampliación del fallo de fecha 28 de julio de 2004, solicitada por los accionantes, repuso la causa al estado de celebración de la audiencia constitucional de las partes, la cual se celebraría una vez notificada la parte accionada “(…) dentro de las noventa y seis (96) horas que indica dicho cuerpo legal, conservando plena vigencia y vigor los escritos, recaudos, argumentos, y pruebas que las partes aportaron hasta ese momento procesal”.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de las partes, no fue notificada a la parte actora, por lo que la referida causa siguió su trámite procedimental hasta culminar en la declaratoria de “terminado el procedimiento” -en base a la falta de comparecencia de los representantes judiciales de la parte actora a la audiencia oral de las partes.

En refuerzo de lo anterior, constata esta Corte, que tiempo después de transcurridas las noventa y seis (96) horas de dictado el fallo que ordenaba la celebración de la audiencia oral de las partes, fue que se fijó el lapso para la celebración de la misma, específicamente a través de auto de fecha 21 de septiembre de 2004, donde el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, (Folio 286 del presente expediente) expresó que “(…) se fija las 10:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia constitucional”; el cual tampoco fue notificado a la parte actora, que era el que en definitiva pondría a las partes en conocimiento de la fecha y hora de celebración de la audiencia constitucional.

En efecto, constata este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia en las actas procesales del presente expediente, la expedición de la boleta de notificación a los accionantes, así como tampoco al Instituto accionado ni al representante del Ministerio Público. De igual manera, no se evidencia prueba de que los citados ciudadanos se hubieren dado por notificado de la sentencia y del auto in commento, a los efectos de convalidar la falta de notificación referida y por ende, seguir el curso de la causa, interviniendo de forma activa en la misma, más aún cuando se trata de un número considerable de ciudadanos que fueron los que actuaron como actores en la presente causa.

Ello así, ha debido el Juzgador, notificar a los accionantes de la sentencia por la cual se ordenó la nueva celebración de la audiencia constitucional de las partes, así como del auto que efectivamente fijó la fecha y hora para la realización de la misma, a los fines de que los mismos pudieran por ende defender sus derechos e intereses cabal (derecho a la defensa y debido proceso), máxime tratándose de los accionantes en el presente juicio de amparo constitucional, todo esto a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de los actores. De igual manera, debió efectuar la notificación del ente accionado en la presente acción de amparo constitucional, ya que por no haber sido notificado de las anteriores circunstancias, pudo haber visto vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así pues, advierte esta Corte, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares, y en consecuencia a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 2004, caso: Freddy Valdez contra la Sociedad Mercantil Club Náutico Caroní).

En razón de las consideraciones anteriores, se anulan todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró su competencia para conocer de la presente causa, y así se declara.

Así las cosas, es imperativo para esta Corte reponer la causa al estado de notificación tanto de los accionantes, como de la parte accionada y del Representante del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la audiencia oral de las mismas, por parte del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de decidir sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero del año 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se declara.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de evitar dilaciones indebidas del procedimiento de amparo constitucional de autos y visto que la presente sentencia ordena la reposición del mismo ante la primera instancia constitucional, de conformidad con lo estipulado en los artículos 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comisiona al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, para que se sirva practicar las notificaciones de la presente sentencia a las partes involucradas en el presente juicio en los domicilios procesales correspondientes. Así se declara.





IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Wenceslao Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, actuando como tercero coadyuvante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCAITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONZO GÓNZALEZ, CARLOS GÓNZALEZ, PEDRO INFANTE, ALEXIS LOMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIZ MACÍAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATIA, JOSÉ ROBINSON, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDON, LUIS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUÍS URRUTIA y JOCORIDES VENEGAS, asistidos por el abogado Joel Arturo Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.945, contra los ciudadanos GOLFAN LÓPEZ CARRASQUEL y LUÍS BOADA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y JEFE DEL PROYECTO “R.I.V.A” por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a sus condiciones normales de trabajo formulada por los representantes sindicales del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, en nombre de los referidos trabajadores;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba;

3.- SE REVOCA el fallo del a quo, y SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró su competencia para conocer de la presente;

4.- ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación de las partes, a los fines de fijar nueva audiencia constitucional en el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCAITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONZO GÓNZALEZ, CARLOS GÓNZALEZ, PEDRO INFANTE, ALEXIS LOMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIZ MACIAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATIA, JOSÉ ROBINSON, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDON, LUÍS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUÍS URRUTIA y JOCORIDES VENEGAS, asistidos por el abogado Joel Arturo Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.945, contra los ciudadanos GOLFAN LÓPEZ CARRASQUEL y LUÍS BOADA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y JEFE DEL PROYECTO “R.I.V.A” por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a sus condiciones normales de trabajo formulada por los representantes sindicales del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, en nombre de los referidos trabajadores.

5.- COMISIONA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines que practique las notificaciones de las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional, en los domicilios procesales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese Comisión. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ









La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000776
MELM/000.-

En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03148.



La Secretaria