JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-001183

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0032-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IGINIO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 2.440.244, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), creado mediante Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de querellante presentó escrito de formalización de la apelación interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.

En fecha 12 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por sí, ni por medio de apoderado, así mismo, se dejó constancia de que se encontraban presentes los abogados Rommel Andrés Romero, Glenny Márquez y Tibisay José Aguiar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.573, 30.266 y 22.683, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el querellante interpuso querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos:

Que ingresó a prestar sus servicios en el ente querellado en “calidad de Empleado Público Contratado desde el 01 de agosto de 1.999 en el cargo de LINIERO, adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración de ese Organismo”.

Que realizaba sus labores ordinarias “(…) dentro de la jornada y horario establecido para ello, tan igual que para los Funcionarios o Empleados Públicos de Carrera de la Institución, gozando así de todos los beneficios y privilegios que le otorgaban a todos los empleados públicos que laboraban en dicho Organismo Público (Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Aguinaldos, etc.)”.

Que en fecha 31 de octubre de 2000, el Director de Personal de la Institución, ciudadano CAP. (EJ) Freddy José Quiaro le informó verbalmente de su “retiro”, en tal sentido, “(…) por considerar que tal situación administrativa de Hecho, [lesionó sus] derechos subjetivos como Empleado Público que era (sic), en fecha 12 de Diciembre del 2.000 (sic), [procedió] por ante la Dirección de Personal de la Institución a solicitar la Convocatoria de la Junta de Avenimiento de los Empleados del I.A.A.I.M (…) (sic)”.

Que existió incompetencia manifiesta por parte del funcionario que lo retiró verbalmente de su cargo, vulnerando flagrantemente lo previsto en la parte final del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que quien generó la situación administrativa de hecho que constituyó su retiro fue el Director de Personal de la Institución y no el Consejo de Administración, como máxima autoridad de dicho organismo, el cual está conformado por su mayoría y es quien otorga la aprobación al Director General del Instituto a los fines de tomar esa decisión, de lo cual no existe constancia alguna.

Que lo anterior vulneró lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó “(…) la nulidad absoluta del retiro del cual [fue] objeto, y [se ordenara] en consecuencia [su] inmediata reincorporación al cargo que ejercía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación al mismo (…)”, de igual forma, señaló la transgresión del numeral 3 del artículo 6 y el artículo 12 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que “Como podrá observarse, la misma Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 10, numeral 5, [le] otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que [le] corresponde ser aplicado en [su] relación con el Instituto Reclamado, y es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; es decir que para proceder a [su] Retiro del Cargo que ejercía en la Institución, ha debido aplicarse cualquiera de los supuestos de hecho previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina las situaciones administrativas, por las cuales cualquier Funcionario Público puede ser retirado de la Administración Pública Nacional, y en el presente caso, habido una absoluta y total prescindencia del procedimiento legal establecido para realizar el retiro de [su] persona del servicio de la función pública, lo cual lo hace devenir a la situación administrativa de hecho planteada en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Mayúsculas del original).

Que se transgredió lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, ello en virtud de que el ente querellado señaló los recursos administrativos que podía ejercer ante la situación de hecho que constituyó “el acto de retiro”, así como tampoco el lapso durante el cual los mismos podían ser interpuestos, , asimismo, no “(…) [se] le entregó el texto integro que contenía el Acto Administrativo de Retiro que evidenciara que el mismo está fundamentado en norma legal alguna, en consecuencia tal circunstancia vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA el acto de retiro [impugnado]” (Mayúsculas del original).

Que se vulneró el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “(…) de manera ilegal y arbitraria, el Organismo Querellado a través de su Director de Personal procedió a [retirarlo] del cargo que ejercía, sin tomar en consideración que [se encontraba] protegido por la INAMOVILIDAD que nace del hecho de haberse planteado para ser discutido con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la INAMOVILIDAD de todos los empleados de la Institución, los cuales no pueden ser removidos, desmejorados, mucho menos retirados, y ello se desprende del Oficio de notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, denunció la transgresión del derecho a la defensa y el derecho al ser informado, previsto en el numeral 1 del artículo 49, y 143 de Texto Fundamental, respectivamente, ello en virtud de que “(…) no [sabe] de que defenderse, ni cómo [defenderse] de la situación de hecho que [motivó] su retiro del cargo (…)”, lo cual vicia dicha actuación administrativa de nulidad absoluta.

Que en razón de las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del la situación administrativa de hecho que generó su “retiro”, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que ejercía y al pago desde los salarios dejados de percibir “(…) con todas las variaciones y aumentos que hayan podido darse desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación al mismo”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con respecto al alegato formulado por la representación judicial del ente querellado relativo a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente caso -en virtud de que el querellante era personal contratado del Instituto y no detentaba la condición de funcionario público-, el a quo señaló que su competencia devenía del artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto “(…) [era] precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el presente recurso (…)”.

Determinada su competencia, señaló que según lo establecido en numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Creación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se deduce que la competencia en “(…) manejo de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, responde, por disposición expresa de la Ley de Creación del mismo, al Director General del Instituto, y en los casos de nombramientos y remociones requeriría de la aprobación del Consejo de Administración, con el fin de establecer apriorístico del manejo del personal del ente en estudio”.

Que “(…) una interpretación de la norma implicaría que en el [Instituto querellado], toda persona adquiere, por el sólo hecho de su ingreso, y sin importar sus funciones, la condición de funcionario público, sin haber cumplido las formalidades, requisitos ni forma de ingreso, lo que determina una evidente contradicción con el artículo 122 de la Constitución de 1961, vigente al momento de la celebración del contrato del querellante, toda vez que la misma establece que la Ley determinaría las normas de ingreso a la carrera administrativa” (Añadido de esta Corte).

En tal sentido, indicó que la “(…) Ley de Carrera Administrativa, estableció las normas y condiciones de ingreso a la Carrera, así como los diferentes tipos de funcionarios públicos y en consecuencia, al no establecer la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, ninguna norma que prevea condiciones de ingreso, lo cual no puede entenderse que derogaría ni la Constitución, ni la Ley de Carrera Administrativa, o que dichas normas quedaran inoperantes o vaciadas en su contenido”.

Por lo que, “(…) debe entenderse que los funcionarios del mencionado Instituto Autónomo, que hubieren ingresado previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, tienen el carácter de funcionarios públicos, no siendo posible entender que aquellas personas que ingresen por forma distinta a los dispuesto en la mencionada Ley o sin cumplir con los requisitos previstos por ella, puedan adquirir tal carácter por la sola mención contenida en una norma atributiva de facultades del ente querellado (…)”.

En razón de lo anterior, indicó que al remitirse a la Ley de Carrera Administrativa, “(…) en principio, los sujetos que se encuentran ligados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen carácter de funcionarios públicos, ni le son aplicables las normas de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han señalado por más de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario (…)”.

Que para poder atribuir al querellante la condición de funcionario de carrera, no bastaba la sola mención aislada contenida en la Ley de creación del ente querellado, en tal sentido indicó que rielan al folio cinco (5) al ocho (8) del expediente, recibos de pago emitidos a favor del querellante, por parte del ente querellado, de los cuales consta que se le deducía al querellante el monto correspondiente a la Ley de Política Habitacional, así como también, corre inserto al folio doce (12) del expediente solvencia emitida por la caja de ahorro del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del cual se desprende que el querellante se encontraba solvente con dicha Institución, al folio nueve (9) y diez (10), solicitud de pago, tramitada por la Dirección de Personal, Departamento de Registro y Control de Empleados, de la cual se desprende la orden de pago a favor del querellante, por los conceptos de: “(…) vacaciones fraccionadas año 99/2000, 50 días fracción bonificación de fin de año 2000; 10 meses fracción bono incentivo año 2000; intereses sobre Prestaciones Sociales lapso junio-octubre de 2000. Estos beneficios le fueron reconocidos al recurrente por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’”.

Sin embargo, pese a que corren insertos a los autos las referidas deducciones, no obstante, las mismas “(…) no son exclusivos de la función pública, ni tales pagos ni deducciones determinan la condición de funcionario público; al contrario, ya anteriormente se han señalado los criterios jurisprudenciales para determinar si una persona contratada asumía la condición de funcionario público. En tal sentido, no siendo los referidos alegatos condición determinante para considerar un contratado como funcionario público, [desechó tal argumento].

De igual forma, señaló que no corría inserto en autos, el original, ni la copia del contrato suscrito entre el querellante y el Instituto Autónomo querellado, del cual, se pudiese constatar las condiciones de servicio del querellante, “(…) en lo pertinente al horario y a las condiciones bajo las cuales el mismo debía prestar sus servicios a dicha Institución, sin embargo, es recocida por ambas partes el carácter de personal contratado del querellante, y cursa en el expediente administrativo puntos de cuenta de fecha once (11) de noviembre de 2000, nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y cinco (5) de junio de 2000 del Director de Personal al Director General del Instituto Autónomo en comento, en los cuales se solicita su autorización para contratar al querellante desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2000, en los cuales se [señaló] que el objeto del contrato eran funciones de resguardo y vigilancia de las instalaciones y vehículos aparcados en los estacionamientos de larga y corta duración”.

Así pues, constató del expediente que al momento en que entró en vigencia la Constitución de 1999, el “(…) querellado no tenía ninguna renovación de contrato por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento sólo se puede verificar si se cumple con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución (…)” de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem.

Que corre al expediente administrativo “(…) copia del Punto de Cuenta, de fecha 5 de junio de 2000, de la cual se desprende que el Director de Personal del Instituto, [sometió] a consideración del Director General de dicha Institución, la autorización y aprobación la contratación del (…) querellante, con terminación al 31 de octubre de 2000, fecha en la cual ya se encontraba vigente la actual Carta Magna, por lo que para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego de los contratados de la condición de funcionario público de carrera que se producen las renovaciones al contrato suscrito por lo que el tratamiento cambia parcialmente tal y como lo dejó expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003)”.

Que del contenido de la sentencia mencionada supra, se desprende que “(…) no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior Constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera”.

Con fundamento en lo expuesto verificó que el querellante “(…) no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional de 1999, por lo que [concluyó] que no podía ser reconocida tal condición (...)”, por lo que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iginio Malavé presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada incurrió en “ILEGALIDAD Y VIOLACIÓN de expresas normas de rango constitucional y normas de leyes generales ya que vulneró lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (…), ahora bien, cuando el sentenciador AD QUO (sic), no [actuó] de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) [no cumplió] el (…) principio constitucional del debido proceso, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina FALSO SUPUESTO (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las actas procesales [del] expediente, por cuanto lo que se ha referido el [a quo], y es lo que corre inserto en el expediente administrativo, es la mención del SUPUESTO CONTRATO DE TRABAJO firmado por [su] mandante, el cual NO ESTÁ suscrito por la máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución, quien es el Director General de la misma, y el cual tiene asignado legalmente la Administración de Personal o la gestión de la Función Pública en dicha Institución, lo cual hace devenir la inexistencia de dicha relación contractual, mucho menos el carácter de un CONTRATO DE TRABAJO, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Que el a quo partió de un falso supuesto para dictar sentencia, ello en virtud de que dio “(…) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, (…) ya que le está dando una condición a [su] representado que no está probada en los Autos, y muy por el contrario [se trajo] al expediente, elementos probatorios suficientes de convicción, para dar por demostrado la condición de empleado Público que ostentaba [su] representado en la Institución querellada, cuando cumplía con el mismo horario de trabajo al igual que los funcionarios públicos de carrera de la Institución, cuando cobraba de manera quincenal el sueldo, percibía los mismos beneficios contractuales, (…) cuando realizó la declaración jurada de bienes ante el organismo contralor, lo cual [ha] solicitado única y exclusivamente a los Empleados Públicos (...)” (Negrillas del original).

Que el presente caso se trataba de lo que se ha catalogado como un ingreso simulado a la Administración Pública previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, mal podía ser regulado el presente caso con base en la nueva normativa legal al haber nacido este antes de su entrada en vigencia.

Que tampoco constaba la aprobación del retiro por parte del Consejo de Administración para “retirar” a su mandante, por lo que fue dictado y ejecutado por un funcionario incompetente para ello (Director de Personal), vulnerando a su vez lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la parte final del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que “la sentencia apelada tiene (…) esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto [cercenó] la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que [se llevó] a (…) las actas procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por el organismo querellado durante el proceso, y a los que el [a quo] no les ha dado la valoración correspondiente, creando mediante la VISIÓN E INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA, elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son INEXISTENTES (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) la sentencia apelada es INJUSTA por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante un pronunciamiento en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo recurso funcionarial, que [impugnó]”, por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara el fallo apelado, y en consecuencia se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que ejercía con “(…) el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones o aumentos que se hayan podido haber causado” (Negrillas y mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ente querellado, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que el apelante manifestó que la sentencia dictada era ilegal e inconstitucional, ello, “(…) sin analizar las razones de hecho y de derecho que estableció el Juez para llegar a la conclusión de que el querellante no tiene la condición de funcionario público, no [razonó] explícitamente en su formalización cual fue la presunta violación a los derechos (…)”.

Que con relación a “(…) la invocatoria del formalizante de ILEGAL Y VIOLATORIA, NUGATORIA INJUSTA Y CONTRADICTORIA sobre los derechos del reclamante la sentencia dictada por [el a quo] (…) es una sentencia ajustada a derecho, ya que efectivamente el querellante no contratado por tiempo determinado, no le da la condición de funcionario público de carrera. Mucho menos el cargo de LINIERO existe en la Administración Pública, muchos menos en el IAAIM (sic)” (Mayúsculas del original).

Que existe una incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa por cuanto, la relación laboral entre el ciudadano Iginio Malavé y el ente querellado estaba determinada por un contrato a tiempo determinado, por lo cual la jurisdicción competente para conocer de la controversia suscitada lo era la laboral y no el Tribunal de Carrera Administrativa.

Que bajo el supuesto negado de que el querellante ostentara una condición de funcionario de carrera, la querella resultaría inadmisible por cuanto no se agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que en la sentencia recurrida se estableció “(…) de acuerdo a la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía las competencias del Director General, igualmente [dejó] sentado bajo que circunstancias, una vez cumplidas se ingresa a la carrera administrativa, es decir haber aprobado un concurso público entre otros requisitos de obligatorio cumplimiento (…)”, y que “(…) en el expediente administrativo consignado en autos ase observa el punto de cuenta mediante el cual se aprobó la renovación de contratos a cuarenta y cuatro (44) ciudadanos, entre estos el querellante (…)”.

Finalmente en razón de lo expuesto solicitó se confirmara la sentencia dictada por el a quo y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Iginio Malavé, y así se declara.

Una vez asumida la competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Alzada considera observa del fallo apelado que el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta fundamentando su decisión en que el querellante antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no cumplió con todos lo elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público, y en tal sentido, una vez vigente el Texto Fundamental, éste excluyó a los empleados contratados por la Administración Pública, razón por la que no habiendo cumplido el accionante con los requisitos para adquirir la condición de funcionario público de carrera debía ser desestimada tal condición.

En ese sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Conforme a la norma señalada supra, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, más no funcionarial, tal como lo reconoció el propio accionante al señalar que prestaba servicios a la Administración “calidad de empleado público contratado desde el 1° de agosto de 1999 en el cargo de LINIERO”, en tal sentido, su discusión y tramitación a juicio de esta Corte, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral, ello en virtud de que su pretensión no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o de la materia debatida le otorgue competencia judicial a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a esta Corte (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12 de febrero y 7 de octubre de 2004, Expedientes números 2004-0009 y 2004-0939, casos: L. F. Hernández Vs. CANTV y J.G. Cabrera vs. UNEXPO).

Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido menoscabadas normas relativas a la competencia del Juez, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, en virtud de que no le está dado a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de causas como la presente por razones de competencia jurisdiccional, debe esta Corte declar su incompetencia para conocer del fondo de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2005, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en su carácter de apoderado del ciudadano IGINIO MALAVE, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta; por el referido ciudadano, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

2. ANULA fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, por las razones expuestas en este fallo.

3.- INCOMPETENTE para conocer el fondo de la acción incoada.

4.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de septiembre dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001183
MELM/050

En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03142.



La Secretaria