EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001636
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1682-03 de fecha 10 de octubre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY MARINA RAMOS OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 3.774.696, asistida por el abogado Miguel Puche Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.350, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2003 por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

La ciudadana Magaly Marina Ramos Ocando, asistida por el abogado Miguel A. Puche Nava, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionaria pública de carrera con 16 años de servicios prestados a la Administración Pública en diferentes cargos y en varios organismos públicos, tal y como consta en el expediente administrativo que debe reposar en la Oficina Regional de Personal de la Gobernación del Estado Zulia y en la Contraloría del Estado.

Que en fecha 23 de diciembre de 1993, fue retirada de la Administración Pública Estadal por decisión de la Gobernadora del Estado Zulia y que el último cargo desempañado fue el de Directora de Ceremonial en la Dirección y Coordinación Ejecutiva del Despacho Superior (Gobernación del Estado Zulia).

Que nunca se le notificó que existiera en su contra alguna averiguación administrativa ni expediente administrativo alguno levantado en su contra para proceder a retirarla del servicio público.

Que el acto administrativo realizado por la ciudadana Gobernadora del Estado Zulia viola los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que en dicho acto existe el vicio de ausencia absoluta de notificación, lo cual hace nulo el retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

Que no se incluyó en el texto de la notificación (Aviso de Egreso) que contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reconsideración y revisión violentado así el derecho a la defensa, pues al ser retirada sin notificación alguna de la remoción y del retiro no se le permitió el ejercicio de los recursos legales ni de los medios de prueba que la Ley señala.

Que por ser una funcionaria pública de carrera, antes de ser retirada de la Administración Pública Estadal, debió otorgársele el mes de disponibilidad y ordenar a la Oficina Regional de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, la realización de los trámites para la reubicación en otro cargo de carrera, gestiones que no fueron realizadas por la administración razón por la cual considera que el acto de retiro es ilegal y contrario a derecho.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) en las actas procesales se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, hecho este que no desvirtuó la accionada ni consignó prueba fehaciente que demostrara lo contrario, por lo que la demandada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán (sic) de invalidez el acto de retiro, siendo por demás que el cumplimiento del requisito de reubicación es esencial para la validez del acto de remoción, por cuanto la intención del legislador en ese caso ha sido mantener la estabilidad del funcionario de carrera, por lo que el acto de remoción debe ser excepcional y no constituirse en la regla, en consecuencia al no llevarse a efecto las diligencias necesarias para la reubicación de la impugnante en otro cargo, considera esta sentenciadora que (…) se encuentra viciado de nulidad por el incumplimiento de esa condición legal esencial para la validez del acto de retiro (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 3 de febrero de 2005, fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 176) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Constata esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de junio de 1994 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual debió remitir el recurso al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en virtud de su incompetencia para conocer del referido recurso.

Por otra parte de conformidad con las disposiciones transitorias Cuarta y Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, se estableció que los expedientes que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa continuarán su sustanciación en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conforme a la competencia territorial. Por lo tanto, al momento de dictar sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la presente causa era competente para dictar el referido fallo.

En ese sentido esta Corte considera inoficioso ordenar la reposición de la causa al estado de admisión la cual sería inútil, dado que el resultado de ésta sería la resolución del conflicto funcionarial planteado, ya resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental competente, aunado a ello se evidencia que el procedimiento llevado por el referido Juzgado garantizó el debido proceso de las partes, razón por la cual esta Corte convalida todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en consecuencia se declara firme la sentencia apelada, por haber operado el desistimiento tácito en los términos aquí expuestos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso ejercido por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, antes identificada, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/14
AP42-R-2004-001636.
En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8.55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03130.

La Secretaria