EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002076
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1087-04 de fecha 30 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Neptalí Martínez López y Luis Germán González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.000 y 43.802, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.845.642, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2004 por el abogado José Constantino Fyssicopulos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.841, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

El 19 de julio de 2005, se recibió del abogado José Constantino Fyssicopulos, diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 3 de febrero 2005.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Los abogados Neptalí Martínez López y Luis Germán González, antes identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Constantino Fyssicopulos Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que su representado es funcionario público de carrera con más de 20 años de servicios continuos en la Administración, que por medio del Oficio Nº 1553, de fecha 30 de julio 1999, emanado de la Dirección General Sectorial ONI-DEX, fue designado Agente de Inmigración y Extranjería II, Código Nº 2462, encargado de la División de Control General de Cédulas y que posteriormente fue designado para el cargo de Jefe de División, Código Nº 822, adscrito al Departamento de Control de Cédulas.

Que en fecha 8 de diciembre de 1999, fue designado en el cargo de Técnico de Identificación III, código 831 a los fines de que desempañara las funciones inherentes al cargo en la División de Laboratorio Fotográfico.

Que mediante el Oficio Nº 00492 de fecha 12 de enero de 2000, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación, se le notificó que debía presentarse en la División de Control General de Cédulas con el fin de desempeñar el cargo de Jefe de División siendo que para la fecha no se encontraba en ejercicio de tal cargo, en virtud de la designación de fecha 8 de diciembre de 1999, se encontraba desempeñando el cargo de Técnico III.

Que en razón de tal irregularidad dirigió comunicación en fecha 17 de enero de 2000, al ciudadano Juan Acevedo Oliveros, Director General de la Oficina Nacional de Identificación, a los fines de comunicarle que se presentaría para ejercer el cargo de Técnico de Identificación III, de acuerdo con lo indicado en la comunicación de fecha 8 de diciembre de 1999, mediante la cual fue designado a tal cargo. De igual manera expresó que no aceptó el cargo de alto nivel el cual había entregado por acta del 13 de diciembre de 1999.

Que mediante Resolución Nº 108, de fecha 30 de diciembre de 1999, suscrita por el Ministro de Interior y Justicia, fue removido del cargo de Jefe de División y puesto a disponibilidad de personal.

Que el acto impugnado incurrió en una evidente desviación de poder y en el vicio de falso supuesto, en razón de que no se encontraba en el ejercicio de tal cargo como quedó demostrado en virtud del Oficio Nº 00229 del 8 de diciembre de 1999 mediante el cual fue designado para ejercer el cargo de Técnico de Identificación III y que al ser funcionario de carrera, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo y por ello a los fines de una eventual destitución, el órgano administrativo tenía la obligación de sustanciar el debido procedimiento destitutorio previsto en la Ley de Carrera Administrativa.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) que el cargo que ejercía el querellante de Técnico no fue con motivo de un traslado sino de una comisión de servicios, mas aún cuando en posterior oficio Nº 00492 de fecha 12 de enero de 2000, que cursa en el presente expediente en el folio 28, se le comunicó que debía devolverse a la División de Control de Cédulas, a seguir desempeñando las funciones inherentes a su cargo, lo que implica en consecuencia el cese de la comisión encomendada.
(…) por lo que no existe de autos evidencia alguna que lleve a la convicción de quien suscribe, que el ciudadano José Fyssicopulus era titular del cargo de carrera de Técnico de Identificación III, por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador concluir que dicho funcionario ostentaba la titularidad del cargo de Jefe de División.
(…) De lo alegado y probado por las partes, se demuestra que en ningún momento se le negó al querellante su carácter de funcionario de carrera administrativa, por el contrario, en el acto administrativo de remoción se le preservó su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose su pase a disponibilidad, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo consagrado en los artículo (sic) 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa cuando son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción (…) debe desecharse la pretensión del querellante, respecto a la supuesta desviación de poder, pues como quedo establecido ut supra, (sic)puede la Administración remover a un funcionario en el cargo de libre nombramiento y remoción sin que sea necesario que incurra en causal de destitución alguna, y ello debido a la naturaleza administrativa de dichos cargos; y ni mucho menos (sic) seguir un procedimiento previo, ya que pueden ser removidos y retirados a su cargo en cualquier momento, cuando la administración tuviera a bien tomar tal decisión. En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamenta en los mismos términos, y dado que el querellante no demostró su titularidad en el cargo de carrera de Técnico de Identificación III, sino que por el contrario quedo demostrado que realmente ostentaba la titularidad del cargo de Jefe de División, código Nº 822; consecuentemente la Administración al dictar la referida Resolución recurrida, lo hizo en ejecución directa de la facultad otorgada por la Ley que regula la carrera administrativa, respetándose el principio de la legalidad y demás derechos que amparan el régimen jurídico de los funcionarios que prestan sus servicios en la Administración Pública. Y así se decide (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de julio de 2005 por el abogado José Constantino Fyssicopulos, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone “(…) Apelo del auto de fecha 03 de febrero de 2005 y pido su nulidad por cuanto el mismo atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las partes no fueron notificadas (…)” la cual corre inserta al folio (108) del presente expediente.

Ahora bien, el conocimiento que este Órgano Jurisdiccional tiene del presente caso es en segunda instancia con ocasión de la apelación de una sentencia definitiva emitida por un Juzgado Superior Regional con competencia en lo Contencioso Administrativo, de allí que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 aparte 18 establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Del aparte transcrito se evidencia que el procedimiento de segunda instancia comienza una vez que se inicie la relación de la causa, para lo cual el órgano jurisdiccional dictará un auto concediéndole a la parte apelante un lapso de quince días, dentro del cual deberá presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de su impugnación.

Ello así, yerra la parte querellante al apelar del auto dando cuenta, dado que la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el procedimiento de segunda instancia, no indicó que el auto dando cuenta a la Corte debía ser notificado, pues nuestro legislador estableció una carga procesal a los apelantes para asegurar el seguimiento de su caso, con lo que se garantiza la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos sometidos al poder judicial, siendo además muy severo al establecer la obligación para los tribunales de declarar el desistimiento por la inactividad de la parte apelante y presuntamente interesada en el proceso de segunda instancia.

Por lo tanto, visto que, la presente causa fue recibida en esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 104) aunado a que en fecha 03 de febrero de 2005 se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa; se evidencia que la misma no se encontraba paralizada ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte apelante y así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 109) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara firme la sentencia apelada, por haber operado el desistimiento tácito en los términos aquí expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado José Constantino Fyssicopulos Rodríguez, identificado al inicio, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/14
AP42-R-2004-002076.

En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03131.



La Secretaria