JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2005-000657

El 21 de marzo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 227-05 de fecha 14 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 4.776.797, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 7 de marzo de 2005, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, el día 2 del mismo mes y año, por el cual negó la admisión de la prueba testimonial contenida en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, así como la prueba de informes contenida en el Capítulo III del referido escrito, de conformidad con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha el prenombrado apoderado judicial, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización al recurso de apelación ejercido.

El 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el análisis individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

La incidencia procesal de autos surgió en el marco del juicio contencioso funcionarial seguido por el ciudadano Rafael Simón Machado, asistido por el abogado Jesús Castellano, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto de fecha 2 de marzo de 2005, por el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte querellante, en los Capítulos II y III de su escrito de promoción, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de promoción de pruebas (…) presentado el 22/02/05 (sic) por el abogado Jesús Castellano (…), actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMÓN MACHADO, [ese] Tribunal [pasó] a resolver en los siguientes términos:
(…omissis…)
De las pruebas de la parte actora:
(…omissis…)
En el capitulo II el actor [promovió] la testimonial del ciudadano Luis Díaz, sin indicar de manera expresa qué hechos [pretendía] demostrar con [esa] prueba, lo que [impedía] al Juzgador estimar la pertinencia o no de la misma, tal como lo señala la sentencia de fecha 16/11/01 (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se [negó] su admisión (…).
Se [negó] la admisión de la prueba de Informes contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas del actor, por cuanto el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, Alexis Toledo, no [se encontraba] obligado a absolver posiciones juradas, de conformidad con el artículo 19 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y [no resultaba un] medio idóneo, dado que dicha prueba [podía] ser aportada a los autos mediante otro medio como [lo eran] los documentos administrativos (…).
(…omissis…)” (Mayúsculas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Jurisdiccional antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento debe determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

En torno a la competencia especial de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Con fundamento en las disposiciones ut supra mencionadas, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el querellante Rafael Simón Machado, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2005, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir y en tal sentido aprecia:

Como segundo punto de previo pronunciamiento debe esta Corte advertir, que al versar la presente incidencia sobre un asunto de mero derecho, la decisión que sobre la misma recaiga habrá de dictarse con los elementos cursantes en autos al tiempo de producirse la interposición del recurso ordinario de apelación, de allí que el escrito presentado por el representante judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 3 de mayo de 2005, no causa efectos que deban ser apreciados de forma vinculante por este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte proferir su fallo con base en las siguientes consideraciones:

Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, dictadas con ocasión a la tramitación de los Expedientes Nros. AP42-R-2004-000205, AP42-R-2004-001490 y AP42-R-2005-000774, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en ese mismo orden, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé a texto expreso lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 2 de marzo de 2005, del cual se recurre parcialmente como ha quedado establecido en la narrativa de este fallo, en virtud de la inadmisión de las pruebas promovidas la parte querellante, específicamente en los Capítulos II y III de su escrito de promoción de pruebas, resultando conveniente analizar por separado la legalidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios aportados por el litigante, a los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión.

En primer lugar, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de las pruebas inadmitidas, iniciando dicho análisis con la prueba testimonial.

En tal sentido, del Capitulo II del escrito promocional de pruebas, presentado por la parte apelante de autos, específicamente al folio ciento treinta y seis (136), se desprende:

“CAPITULO II
Promuevo la testimonial del ciudadano Luis Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.121.911, domiciliado en Urapal a Plaza de la Pastora, Res. Jennifer, piso 6, apto. 6-C, caracas, Municipio Libertador”.

Por su parte, el auto apelado expresó en torno a la inadmisión de este medio probatorio, lo siguiente:
“En el capítulo II el acto [promovió] la testimonial del ciudadano Luis Díaz, sin indicar de manera expresa qué hechos [pretendía] demostrar con [esa] prueba, lo que [impedía] al Juzgador estimar la pertinencia o no de la misma, tal como lo señala la sentencia de fecha 16/11/01 (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ello [negó] su admisión (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que en efecto el promovente haya dado cumplimiento al criterio pacíficamente aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia para el momento de su promoción, esto en cuanto a la indicación del objeto del medio probatorio que pretendía llevar al juicio, lo cual tendría incidencia en el debido pronunciamiento de admisibilidad por parte del Tribunal de la causa, en función del principio de contradicción y control de la prueba a que tienen derecho las partes intervinientes en él, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe advertir esta Corte que en virtud de la decisión N° 0513 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Humberto Power y otros vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la actualidad no constituye un requisito de inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos en juicio por las partes procesales, la falta de señalamiento del objeto pretendido de la misma; no obstante ha de señalarse que en el presente caso dicho criterio ampliamente conocido por esta Instancia Jurisdiccional no puede ser aplicado de forma retroactiva por no encontrarse vigente a la fecha de emisión del fallo objeto del presente recurso ordinario de apelación (2 de marzo de 2005), y así se decide.

En torno a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen, debe acotarse que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otros vs. Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictaminó lo siguiente:
“Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado” (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, la misma Sala mediante decisión N° 1902 de fecha 17 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A. en torno a la indicación del objeto de los medios de prueba promovidos por las partes en el proceso, con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Microsoft, señaló lo siguiente:

“(…) el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción (…), sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (…), por cuanto (…) se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve (…).
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide”.

Ahora, si bien en efecto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil no se desprende como requisito para la admisión de un medio de prueba, el señalamiento expreso del objeto o lo que se pretende demostrar con el mismo (criterio recientemente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no obstante, existirán casos -como ella misma reconoce en los fallos precedentemente citados- en los que resulta conveniente para las partes intervinientes en el juicio, hacer tal señalamiento al Tribunal de la causa “(…) pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia”, y más aún para que el órgano jurisdiccional al momento de analizar ab initio la prueba promovida, pueda concluir respecto a su pertinencia o impertinencia, es por ello que las partes al promover la prueba deben indicar cuál es el objeto de la misma y lo que se pretende probar con ella, pues de lo contrario estaríamos ante un medio de prueba ilegal al no poder valorarse su pertinencia.

Precisado de tal modo, el marco jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la querella funcionarial, y de la diligencia por la cual se apela del auto que niega la admisión de las pruebas promovidas por el querellante, que no se desprenden elementos que permitan a esta Instancia Jurisdiccional obviar o relevar a la parte apelante de haber establecido el objeto de la prueba testimonial promovida, con lo cual resultaba imposible para el Juez de la causa pronunciarse respecto a la pertinencia de los medios probatorios promovidos.

Visto así, al constatar este Órgano Jurisdiccional que en efecto no se señaló el objeto del presente medio de prueba; debe esta Alzada -sin que ello constituya o pueda interpretarse como una limitación al sistema de libertad probatoria, aludida en el presente fallo ni al llamado principio de favor probationis o de favorecimiento de la prueba-, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del querellante en fecha 7 de marzo de 2005, y en consecuencia, confirmar el auto objeto del presente recurso de apelación de fecha 2 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo a la admisión de la aludida prueba testimonial, y así se decide.

En segundo lugar, respecto de la prueba de informes solicitada se observa:

La parte promovente de la prueba de informes, expresó:

“Promuevo la prueba de informes, en tal sentido, [solicitó] de conformidad con las disposiciones legales vigentes, se oficie al Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, Alexis Toledo, para que (…) sirva por la vía de informes responder a [ese] Tribunal, los siguientes particulares: Primero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, decretó el pago de una Bonificación especial Navideña a favor de los empleados del Municipio Vargas, equivalente a un mes de sueldo, para todos los empleados activos al 30-11-2.004 (sic).Segundo: Que [informará a ese] Tribunal, si los empleados Municipales en el Municipio Vargas, disfrutaron de 90 días de sueldo por concepto de Bono de Fin de año, más el bono Especial Navideño referido en el Primer punto, equivalente a un mes de sueldo, por lo que los empleados adscritos al Municipio Vargas devengaron un total de 120 días de sueldo entre Bono de Fin de año y Bono Navideño. Tercero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, [tuvo] conocimiento de que durante el período del mes de octubre del año 2.003 (sic) hasta el mes de junio del año 2.004 (sic), estaba vigente una decisión de Amparo del Tribunal Segundo, que suspendía del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas al ciudadano Alexis Pacheco (…)”.

Por su parte, el Órgano Jurisdiccional al negar la admisión de la prueba, argumentó:

“[Se negó] la admisión de la prueba de Informes contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas del actor, por cuanto el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, Alexis Toledo, no [estaba] obligado a absolver posiciones, de conformidad con el artículo 19, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y [en razón de no ser] el medio idóneo, dado que dicha prueba [podía] ser aportada a los autos mediante otro medio como lo [eran] los documentos administrativos (…)”.

Advierte esta Corte que, -a decir del a quo- se niega la admisión de la prueba de informes promovida, por cuanto lo pretendido por la parte promovente es la absolución de posiciones juradas por parte de la más alta autoridad municipal, la cual no se encuentra obligada a prestar confesión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial que rige el funcionamiento del Máximo Tribunal de la República.

Así, respecto del asunto sometido a la consideración de esta Instancia Jurisdiccional resulta conveniente entrar sucinta y previamente en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, aplicable al caso de autos por remisión de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 22 del mencionado Código adjetivo, establece lo siguiente:

Artículo 433.- “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”. (Negrillas de esta Corte).

Esto es, que si bien nuestro ordenamiento jurídico admite como medio probatorio válido, la prueba de informes, no es menos cierto que el mismo resultará admisible cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio (Negrillas de esta Corte).

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente (Vid. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Colomural de Venezuela).

En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión N° 2005- 01228 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Mitchel Ranut Pulido vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), estableció que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.

En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido - se trata de una prueba diferente.

Así, luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente judicial, advierte esta Corte que en el caso de autos el a quo a tenor de lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (normativa aplicable a los procedimientos de segunda instancia), negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellante, con lo cual, con base a las motivaciones antes expuestas debe revocar parcialmente el fallo objeto de impugnación, al haber incurrido en una errónea aplicación de una norma legal, y en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta en este particular, y así se decide.

No obstante, lo anterior aprecia asimismo y concluye esta Alzada, de la forma como ha sido promovida la “prueba de informes”, que lo perseguido a través del aludido medio probatorio era obtener la confesión (simulada) de una autoridad pública respecto a determinadas circunstancias aparentemente relacionadas con el caso de autos, siendo que dicha pretensión de naturaleza probatoria, se encuentra -en principio- limitada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 408, 494 y 495 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por tales motivos, haciendo énfasis que tal y como ha sido promovida la prueba de informes, lo pretendido era lograr por parte de la Máxima Autoridad Local una declaración que no podía ser controlada por la contraparte, estima este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante debe declararse parcialmente con lugar, y en consecuencia se declara inadmisible por razones de ilegalidad la prueba de informes promovida de la forma expuesta, y así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Castellano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMÓN MACHADO, contra el auto de fecha 2 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte apelante en los Capítulos II y III de su escrito de promoción de pruebas;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA PARCIALMENTE en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado por el a quo en lo relativo a la negativa de admitir la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Machado;

4.- NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Machado, por motivos de ilegalidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000657
MELM/065


En la misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03126.



La Secretaria