Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-000282

En fecha 29 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-0033 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Erwin Ramón Genie Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por los ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benítez, Franklin González, Luís Puccio, Omar León, William Moniz, José Luís González, Félix Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Ángel Véliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luís Bogado, Luís Barrios, Nicolás Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luís Quijada contra la mencionada Compañía Anónima.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 11 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente caso.
El 1 de junio de 2005, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la remisión del expediente administrativo y ordenó que se practicasen las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem.

En fecha 13 de agosto de 2002 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 8 de enero de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de noviembre 2002, caso Ricardo Baroní Uzcátegui.





II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de septiembre de 2000 los ciudadanos ya identificados anteriormente solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el reenganche y el pago de salarios caídos con ocasión al despido realizado por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., ya que se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de falso supuesto de hecho y se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente no cumple con los requisitos para la valides de un acto que es la motivación, falso supuesto y falta de valoración de pruebas.

Que finalmente solicitó el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que sea declarado con lugar el presente recurso y la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por ser dicha Sala el Tribunal Superior a fin con la materia debatida, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Erwin Ramón Genie Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por los ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benítez, Franklin González, Luís Puccio, Omar León, William Moniz, José Luís González, Félix Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Ángel Véliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luís Bogado, Luís Barrios, Nicolás Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luís Quijada contra la mencionada Compañía Anónima.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/l

Exp. Nº AP42-N-2003-000282




En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:17 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03162.



La Secretaria