JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-000366

El 4 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0225, de fecha 30 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM BASTIANONI C., titular de la cédula de identidad N° 9.961.594, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios N° REF/OP/2500-92 de fecha 29 de abril de 1997 y N° REF/11.000/97-1147 de fecha 2 de junio de 1997, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL, (hoy INSTITUTO AÚTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECA) adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES) mediante los cuales se prescindió de los servicios desempeñados por el mencionado ciudadano en el citado ente.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado Casto Martín Muñoz, anteriormente identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Siendo el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

En fecha 26 de marzo de 2003, venció inútilmente el lapso para la promoción de pruebas, ya que la parte apelante lo hizo extemporáneamente.

En fecha 29 de abril de 2003, se dejó constancia de que la parte apelante presentó su escrito de informes y se dijo “Vistos”.

El 2 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

Mediante Resolución número 68 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.

El 15 de septiembre de 2004, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial del querellante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo se ordenó notificar de ese auto a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Procuradora General de la República, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Librados los oficios de notificación, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en fecha 23 de noviembre de 2004 la notificación efectuada al Presidente del Instituto Autónomo querellado y el 6 de diciembre de 2004, el recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado del auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2004.

Vencidos los plazos fijados por el precitado auto de fecha 9 de noviembre de 2004, en fecha 30 de marzo de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representado (…), ingresó en la Administración Pública, Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, por concurso el 16 de noviembre de 1994, en el cargo de Químico Jefe I, adscrito a la División de Laboratorio Analítico (…), posteriormente fue ascendido a Jefe de División, el 16 de noviembre de 1996 (…)”.

Que “alego (…), la incongruencia, en que incurrió, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, al dictar el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 2500-92 de fecha 29 de abril de 1997 (…), y que lo remueven del cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico, y el cargo que realmente ejercía era el de Químico Jefe I, lo que se evidencia de las actividades, tareas y funciones de Químico (...)”.

Que “(…) [su] representado al ser designado (…), Jefe de División, por ascenso (…), en realidad no se le permitió desempeñar a cabalidad las funciones inherentes a su cargo por cuanto en la práctica la Jefatura de División de Laboratorio Analítico no funciona o no existe, y en realidad las actividades, tareas y funciones, las que realmente desempeñaba mi representado coincidían con las de Químico Jefe I (…)”.

Que “lo alegado, evidencia la intención del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, de haber utilizado las facultades previstas en el (…) artículo 4 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, para dar una interpretación en sentido amplio a dicha norma (…) con el propósito de removerlo, pero por más interpretación amplia que se dé, no podrá ser nunca aplicado al caso del ciudadano Químico William Bastianoni C., en virtud de ser un funcionario de carrera (…) y por estar desempeñando un cargo distinto al que fue removido (…) y estar fundada dicha remoción en un supuesto falso (…)”.

Que “a todo evento, y bajo el supuesto negado de que dicha remoción y retiro tuviese validez jurídica, que no la tiene, impugno la omisión en las gestiones reubicatorias que el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional no realizó, pues se violó el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, porque no fue reubicado ni siquiera retirado, legalmente, pues hasta la presente fecha está vacante el cargo de carrera de Químico Jefe I, y al existir dicho cargo en la Administración Pública Nacional (Instituto Autónomo Biblioteca Nacional) demando la reincorporación por falso retiro (…)”.

Que “(…) quien motiva y suscribe el acto administrativo de retiro ilegal, es la ciudadana Bernarda García, quien no es la funcionario competente por la Ley de Carrera Administrativa, ni por la Ley del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, para dictar dicho acto (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “sostiene el apoderado actor que la Administración incurre en incongruencia, en virtud de que remueve a su poderdante del cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico y el que realmente ejercía era el de Químico Jefe I (…)”.

Que “consta al folio dieciocho (18), Memorando en el cual notifican el ascenso al cargo de Jefe de División a partir del 16 de noviembre de 1996, y al folio sesenta y ocho (68), Punto de Cuenta en el cual es aprobado el ascenso de Jefe de División, hecho que no niega el querellante, al afirmar en su escrito libelar que según nombramiento y nómina era Jefe de División, por tanto analizar las funciones que desempeñaba es irrelevante por cuanto la categoría de ´alto nivel´, depende única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado el cargo, basta con ser Jefe de División para que pueda ser removido de conformidad con lo previsto en el literal ´A´ ordinal 8° del Decreto N° 211 y es irrelevante que se argumente que realizaba funciones de un cargo de menor jerarquía (…)”.

Que “en virtud de los argumentos (…) expuestos y por cuanto para el momento de la remoción el querellante era titular del cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico, se encontraba excluido de la carrera administrativa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único literal ´A´ del Decreto N° 211 (…)”.

Que “en relación con el argumento sobre la omisión en que incurre la Administración al no reubicar al querellante, así como que tampoco dictó acto administrativo de retiro, observa: corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo Oficio suscrito por el Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal de fecha 30 de mayo de 1997, mediante el cual notificó al Director de Personal del Instituto querellado sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, en consecuencia es improcedente el alegato formulado (…)”.

Que “asimismo, corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, Oficio contentivo del acto administrativo de retiro en el cual consta que se notificó a un ciudadano cuyo nombre es el recurrente y por cuanto no fue objeto de impugnación debe este sentenciador considerarlo fidedigno, por lo que lo expuesto es improcedente (…)”.

Que “en cuanto al vicio formulado de incompetencia se observa, que evidentemente de conformidad con la Ley de Creación del Instituto Autónomo, su máxima autoridad, tiene dentro de sus competencias la administración de personal, en consecuencia, se desestima el vicio denunciado (…)”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 18 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que el a quo, incurrió en silencio de pruebas al no analizar el organigrama y el registro de información de cargos (R.I.C.) del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, como estaba obligado; por lo tanto, al carecer del análisis de pruebas indispensables para calificar un cargo como de alto nivel, el Tribunal debió sentenciar a favor de su representado, por falta de pruebas.

Que “(…) el a quo, ignoró todo fundamento jurídico de la incongruencia en que incurrió el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, al dictar el acto administrativo de remoción (…), ya que lo remueven del cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico y el cargo que realmente ejercía era el de Químico Jefe I, lo que se evidencia de las actividades, tareas y funciones de Químico (…)”.

Que “(…) [su] representado al ser designado, Jefe de División por ascenso, en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional (…), no se le permitió desempeñar a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, por cuanto en la práctica la Jefatura de División de Laboratorio Analítico no funciona o no existe y en realidad las actividades, tareas y funciones, las que realmente desempeñaba mi representado, coincidían con las de Químico Jefe I (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano William Bastianoni C., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de querellante, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y, con tal propósito, se observa:

La presente causa fue sustanciada a la luz de las disposiciones procesales contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no obstante, el pronunciamiento que constituye el ámbito objetivo de la apelación fue dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano William Bastianoni C., y así se declara.

Decidido lo anterior, esta Corte observa sobre el mérito del asunto que el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, principalmente por considerar que “(…) Consta al folio dieciocho (18), Memorando en el cual notifican el ascenso al cargo de Jefe de División a partir del 16 de noviembre de 1996, y al folio sesenta y ocho (68), Punto de Cuenta en el cual es aprobado el ascenso de Jefe de División, hecho que no niega el querellante, al afirmar en su escrito libelar que según nombramiento y nómina era Jefe de División, por tanto analizar las funciones que desempeñaba es irrelevante por cuanto la categoría de ´alto nivel´, depende única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado el cargo, basta con ser Jefe de División para que pueda ser removido de conformidad con lo previsto en el literal ´A´ ordinal 8° del Decreto N° 211 y es irrelevante que se argumente que realizaba funciones de un cargo de menor jerarquía (…)”.

Con relación al análisis efectuado por el a quo, el apoderado judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación adujo, que la sentencia recurrida incurrió en silencio de pruebas, al no analizar el organigrama y el registro de información de cargos (R.I.C.) del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, como estaba obligado, por lo tanto, al carecer del análisis de pruebas indispensables para calificar un cargo como de alto nivel, el Tribunal debió sentenciar a favor de su representado, por falta de pruebas.

Asimismo, esgrimió que “(…) el a quo, ignoró todo fundamento jurídico de la incongruencia en que incurrió el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, al dictar el acto administrativo de remoción (…), ya que lo remueven del cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico y el cargo que realmente ejercía era el de Químico Jefe I, lo que se evidencia de las actividades, tareas y funciones de Químico (…)”; aunado a lo cual expresó que su “(…) representado al ser designado, Jefe de División por ascenso, en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional (…), no se le permitió desempeñar a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, por cuanto en la práctica la Jefatura de División de Laboratorio Analítico no funciona o no existe y en realidad las actividades, tareas y funciones, las que realmente desempeñaba mi representado, coincidían con las de Químico Jefe I (…)”.

Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte apelante denunció que en la sentencia recurrida hubo silencio de pruebas, al no analizar el Juez el organigrama y el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, como estaba obligado; por lo tanto, al carecer del análisis de pruebas indispensables para calificar un cargo como de alto nivel, el Tribunal debió sentenciar a favor de su representado, por falta de pruebas.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos, se exige al a quo, el análisis y valoración de unas pruebas, que según se aprecia del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constan en autos, y cuya inexistencia procesal es incluso confirmada por la parte apelante.

En efecto, no puede requerírsele al a quo, se pronuncie sobre pruebas que no fueron aportadas al presente expediente –ni en la fase probatoria ni en ninguna otra fase del presente proceso-, por lo que las mismas a los efectos de la decisión, son inexistentes, razón por la que resulta errado suponer que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por no estimar pruebas que no fueron traídas a los autos y valorar otras.

Aunado a lo anterior, cabe indicar que en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes; por lo que al no traer el apelante una determinada prueba a los autos (organigrama y Registro de Información de Cargos (R.I.C.) del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional), no puede exigirle al sentenciador extender su examen a las mismas, razón por la cual se constata que el a quo decidió conforme a los elementos probatorios aportados por las partes en el presente expediente.

Por lo antes expuesto, y siendo que la presente denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos reseñados anteriormente, relativo a las causales de silencio de pruebas, se desestima el referido alegato, y así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto a la denuncia efectuada por la parte apelante en la cual aduce que “(…) el a quo, ignoró todo fundamento jurídico de la incongruencia en que incurrió el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, al dictar el acto administrativo de remoción (…), ya que lo remueven del cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico y el cargo que realmente ejercía era el de Químico Jefe I, lo que se evidencia de las actividades, tareas y funciones de Químico (…)”; aunado a lo cual expresó que su “(…) representado al ser designado, Jefe de División por ascenso, en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional (…), no se le permitió desempeñar a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, por cuanto en la práctica la Jefatura de División de Laboratorio Analítico no funciona o no existe y en realidad las actividades, tareas y funciones, las que realmente desempeñaba mi representado, coincidían con las de Químico Jefe I (…)”, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

A este respecto, observa esta Corte, que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede desprenderse que para el momento en que el ciudadano William Bastianoni C., fue removido del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional -29 de abril de 1997-, ostentaba el cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico, lo cual se desprende al folio 18 del presente expediente, donde consta Memorando de fecha 2 de diciembre de 1996, signando con el N° REF:DRP-2500-69, emitido por la Oficina de Personal del referido Instituto Autónomo, dirigido al querellante, por medio del cual le notificaron su ascenso al reseñado cargo desde el 16 de noviembre de 1996.

Asimismo constata esta Corte, que el querellante recibía la remuneración correspondiente al cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico, según se desprende a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente judicial, donde consta tabla de escala de sueldos del año 1997, para cargos de alto nivel en Organismos de la Administración Pública Descentralizada, y copia de recibo de nómina de abril de 1997, a favor del ciudadano William Bastianoni C., respectivamente.

En tal sentido, se evidencia de los autos, que el ciudadano William Bastianoni C., para el momento en que fue removido y posteriormente retirado por la máxima autoridad del referido Instituto Autónomo, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, según se desprende del folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo -Oficio emanado de la otrora Oficina Central de Personal N° 4159 del 30 de mayo de 1997, dirigido a la entonces Directora de Personal del Instituto Autónomo querellado- , poseía el cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico, y recibía las remuneraciones y beneficios económicos derivados del ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, por lo cual no puede pretender el querellante valerse de su condición de funcionario de carrera a efectos de evadir la inestabilidad propia del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razones por las cuales debe esta Alzada dar por cierto -según los elementos de autos-, que el referido ciudadano poseía el nombramiento de dicho cargo y, en consecuencia, debe asumir los derechos, obligaciones y consecuencias legales que derivan de su ejercicio, y así se decide.

Aunado a lo anterior, cabe acotar, con respecto al alegato de la parte apelante relativo a que “(…) [su] representado al ser designado, Jefe de División por ascenso, en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional (…), no se le permitió desempeñar a cabalidad las funciones inherentes a su cargo por cuanto en la práctica la Jefatura de División de Laboratorio Analítico no funciona o no existe y en realidad las actividades, tareas y funciones, las que realmente desempeñaba mi representado, coincidían con las de Químico Jefe I (…)”, aprecia esta Corte que consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del presente expediente judicial, documentos suscritos por el ciudadano William Bastianoni C., en ejercicio del cargo de Jefe de División, lo cual se indica expresamente en los mencionados escritos, conduciendo forzosamente a desestimar la denuncia realizada en tal sentido, pues se desprende de los autos que el querellante sí realizó funciones en desempeño del cargo de Jefe de División de Laboratorio Analítico, y así se decide.

Con base a las consideraciones precedentes, y visto que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, tal como consta al folio cuarenta y siete (47) de los antecedentes administrativos del caso, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano William Bastianoni C., contra el fallo de fecha 27 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo del a quo, así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de ciudadano WILLIAM BASTIANONI C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de noviembre de 2002;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano WILLIAM BASTIANONI C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado abogado, en su carácter de autos, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios N° REF/OP/2500-92 de fecha 29 de abril de 1997 y N° REF/11.000/97-1147 de fecha 2 de junio de 1997, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL, mediante los cuales se prescindió de los servicios desempeñados por el mencionado ciudadano en el citado Ente;

3.- SE CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-000366
MELM/001.-




En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03159.



La Secretaria