REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas veintiocho (28) de septiembre de 2005
Años 195° y 146°
En fecha 13 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0037 de fecha 8 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maira Sánchez Devenish, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.870, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 78-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 40-2000 de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizo el referido juzgado, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2003.
En fecha 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a Magistrada Ana María Ruggeri Cova. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia N° 2003-1.089 en fecha 03 de abril de 2003 ese Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, anuló la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre de 2001 que declaró con lugar el presente recurso, y declaró inadmisible el recurso interpuesto en virtud del ordinal 5 del artículo 84 y ordinal 5 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de abril de 2003, la abogada Maira Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó a esta Corte “(…) proceda POR CONTRARIO IMPERIO, a revocar el auto de fecha 03/04/03 (sic), en el que declaró inadmisible la acción (…)”
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, en virtud de la solicitud de fecha 10 de abril de 2003.
En fecha 06 de mayo de 2003 la abogada Maira Sánchez, ya identificada, presentó diligencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual procedió a “(…) ejercer Recurso de Apelación Contra la interlocutoria de fecha 03/04/03 (sic) (….) a todo evento, para el supuesto que el Despacho no acuerde la revocatoria por contrario imperio Solicitado (sic) por esta defensa, a apelar, del auto in cuestión, a los fines legales correspondientes (…)”.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2004 el abogado Humberto Marjal Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2539 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Antonio Arraiz, presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ a los fines de que dicte la presente decisión y en esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2005 el abogado Humberto Marjal Lugo, ya identificado, presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 9 de agosto de 2005 y solicitó la notificación de las partes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
En fecha 19 de julio de 2000, la abogada, Maira Sánchez Devenish, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 40-2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de julio de 2000, el mencionado Juzgado en su carácter de distribuidor, remitió el recurso interpuesto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado antes mencionado, declaró que no debía ser acordada la medida cautelar solicitada.
En decisión de fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A.
En fecha 09 de enero de de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Orlando Antonio Arraiz, apeló de la sentencia antes mencionada, se oyó la apelación en fecha 22 de enero del mismo año y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 19 de febrero de 2002 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y en fecha 26 de febrero de 2002, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se recibió el 28 de febrero de 2002 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por sorteo de distribución se remitió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 08 de enero de 2003, ese Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
El referido recurso contencioso se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que atribuyó la representación del ciudadano Orlando Arraiz a la abogada Betzaida Planchart, ocultando que el mencionado ciudadano también otorgó poder de representación a su padre Antonio Arraiz.
En este sentido señaló que el Inspector del Trabajo atribuyó valor probatorio al escrito de promoción de pruebas y a los instrumentos aportados por la parte actora en sede administrativa, los cuales no debieron ser apreciados por el mencionado funcionario toda vez que éstos emanan tanto de la representación del ciudadano Orlando Arraiz, como de éste.
Denunció además, que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que silenció todos los medios de pruebas aportados por su representada, en detrimento del debido proceso y de imparcialidad administrativa del derecho a la defensa.
Alegó que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-1089 en fecha 03 de abril de 2003 se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, anuló la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre de 2001 que declaró con lugar el presente recurso, y declaró inadmisible el recurso interpuesto en virtud del ordinal 5 del artículo 84 y ordinal 5 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó a ese Órgano Jurisdiccional, “(…) proceda POR CONTRARIO IMPERIO, a revocar el auto de fecha 03/04/03 (sic), en el que declaró inadmisible la acción (…).” (Mayúsculas y subrayado del recurrente)
Vista tal solicitud, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, el cual resulta aplicable al presente caso según lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.
Así, se tiene que los artículos 252 y 310 respectivamente, del referido código establecen lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que parecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(…)
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...omissis...”
En armonía con las normas anteriormente citadas, esta Corte debe precisar que la solicitud de revocatoria por contrario imperio requerida, procede sólo contra actos que se refieran a la sustanciación del proceso, denominados por la doctrina como actos de mero trámites y no, contra decisiones interlocutorias que causen gravamen como es el caso de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 03 de abril de 2003, para la cual procede el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas es menester señalar que la revocatoria por contrario imperio es “(...) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…).” (Sentencia N° 608 Sala Constitucional, de fecha 2 de mayo de 2001, Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros).
Por lo tanto, y visto, que contra esa decisión no procede la revocatoria por contrario imperio, según lo antes señalado, resulta proveniente declarar improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio interpuesta. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que en fecha 06 de mayo de 2003 la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual procedió a “(…) ejercer Recurso de Apelación Contra la interlocutoria de fecha 03/04/03 (sic) (….) a todo evento, para el supuesto que el Despacho no acuerde la revocatoria por contrario imperio Solicitado (sic) por esta defensa, a apelar, del auto in cuestión, a los fines legales correspondientes (…).”(Subrayado del recurrente).
Es por ello que, una vez declarada improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada, esta Corte procede a verificar si el recurso de apelación fue ejercido o no tempestivamente.
Ahora bien, la sentencia N° 2003-1.089 de fecha 03 de abril de 2003 ordenó la notificación de las partes, visto que la accionante se dio por notificada de la decisión apelada en fecha 10 de abril de 2003 (folio 133) y que la notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se realizó el 23 de abril de 2003, tal y como consta al folio 144, esta Corte pasa a verificar si el recurso de apelación fue interpuesto en el laso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”.
En ese sentido una vez cotejado el Calendario Judicial del año 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se constata que desde la fecha de la ultima notificación 23 de abril de 2003 hasta la de interposición del recurso de apelación 06 de mayo de 2003 no habían transcurrido los 5 días de despacho que tienen las partes para interponer dicho recurso, es decir que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada en fecha 10 de abril de 2003 por la abogada Maira Sánchez Devenish, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Fospuca Libertador, C.A., de la decisión N° 2003-1.089 de fecha 04 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 40-2000 de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 2003-1.089 de fecha 04 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH / 15
Exp. N° AP42-N-2003-000522
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03169.
La Secretaria