JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-000576
En fecha 14 de febrero de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 190 de fecha 4 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado DIEGO JOSÉ CÁSERES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ERI MARKETING AND SALES C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 13-A Qto, de fecha 13 de diciembre de 1995, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2003, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
Mediante escrito presentado ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2000, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad junto con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de octubre de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Lennis Josefina Meza Márquez contra la empresa “ERI MARKETING AND SALES C.A.”, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) las presuntas pruebas anunciadas en la prenombrada providencia, solamente se promovieron las anunciadas en el AUTO de fecha 09 de Marzo de 1.999 (sic) (…). Este hecho incongruente demostrado en la respectiva providencia, da a presumir que el Juzgador del presente expediete, estuvo parcializado y “contra lege” con la parte actora . (…)”.
Que “(…) existe por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este, una total incongruencia en las presuntas fechas del supuesto despido (…)”.
Que “(…) el prenombrado Inspector del Trabajo, con su poder discrecional y no manteniendo la debida proporcionalidad, adecuación y equilibrio procesal, trata de darle valor probatorio a estas fechas incongruentes sin ningún basamento legal y menos probatorio, (…)”.
Que “(…) la notificación del funcionario del trabajo de fecha 07 de Diciembre de 1.999 (sic), no llenaron las menciones señaladas en el artículo 73 y por lo tanto se considera la misma defectuosa y no producirá ningún efecto, (…)”.
Que “(…) el sustanciador asevera, ratifica y deja constancia en la presente decisión que la parte actora sí llevo (sic) al lapso de pruebas 13 pruebas documentales, siendo tal hecho falso, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, (…) .
Tambien (sic) se evidencia que el sustanciador trae a los autos un elemento nuevo que “no” fue anunciado por la parte actora, al momento de ampararse, (….). En vista de lo anterior señalado es evidente que existió un exceso de PODER DISCRECIONAL por parte del Inspector (…)”.
Que “(…)”.para evitar qu quede ilusorio el fallo derivado de la acción de nulidad intentada, el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de nulidad puede suspender temporalmente los efectos del acto (…).
(….) es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión solicitada, habida cuenta que mi patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado, así como ser sometida, por vía de una acción de amparo constitucional a reincorporar a la reclamante, (….)”.
En virtud de lo anterior, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y su nulidad.
II
ANTECEDENTES
El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolita de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2001 declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ésta mediante sentencia del 3 de abril de 2002 se declaró incompetente y declinó en el Juzgado Superior Distribuido en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El Juzgado Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 4 de febrero de 2003 declinó la competencia para conocer de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le corresponda conocer por distribución.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DIEGO JOSÉ CÁSERES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ERI MARKETING AND SALES C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 13-A Qto, de fecha 13 de diciembre de 1995, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Lennis Josefina Meza Márquez contra la empresa “ERI MARKETING AND SALES C.A.”
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/
Exp. N° AP42-N-2003-000576
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03163.
La Secretaria
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