EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000640
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-167 del 31 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Cordesertu, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1994, bajo el N° 14, Tomo N° 74-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 13 de agosto de 1996 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gloriana del Valle Estrada Fernández, titular de la cédula de identidad N° 12.459.813.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia N° 2003-1347 de fecha 30 de abril de 2003, el referido Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió, declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2003 se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de ser verificadas las notificaciones de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que sea revisada su competencia.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 21 de septiembre de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 1997 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Cordesertu, C.A interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de agosto de 1996, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gloriana del Valle Estrada Fernández contra la referida Sociedad Mercantil.

El 08 de octubre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declinó la competencia para el conocimiento y decisión del referido recurso en la jurisdicción contenciosa administrativa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo distribuidor de la Región Capital.
En fecha 15 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente, y el 5 de diciembre de 2001 aceptó la competencia declinada.

Por auto de fecha 31 de enero de 2003, el mencionado Juzgado en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 se declaró incompetente para conocer de la causa, declinó la competencia en esta Corte y ordenó la remisión del expediente.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 13 de agosto de 1996 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en los siguientes términos:

Señaló que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto su fundamento, referido al derecho de inamovilidad de la trabajadora, no fue verificado por la Administración tal como lo ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia ) se suspendan los efectos del acto recurrido, y conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(….) revoque el acto administrativo (…) (y) Que como consecuencia de ello se declare su nulidad ( …)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 13 de agosto de 1996 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N°04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenida para conocer de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda por distribución, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud a las diversas declinatorias de competencia declaradas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto resulta necesario precisar a cuál de las Salas corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los Tribunales en conflicto no tienen un superior común. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 11 de abril de 2003 (Caso: Reggins José Colmenares Vitoria y José Yorvenis Montes), estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, siendo que el caso bajo análisis versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo, que además sobre la materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), atribuyéndole la competencia para el conocimiento sobre este tipo de asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala de Casación Civil declina la competencia para resolver la presente causa en la Sala Político Administrativa (…)”

En virtud de lo anterior esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Cordesertu, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 13 de agosto de 1996 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gloriana del Valle Estrada Fernández.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

La Secretaria


JDRH / 15
Exp. N° AP42-N-2003-000640




En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03166.



La Secretaria