Expediente N° AP42-N-2003-003036
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 30 de julio de 2003 se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la abogada Jazmín del Carmen Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.974, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1979, anotado bajo el N° 90, Tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa N° 01 dictada en fecha 10 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jorge Garrillo.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia para conocer del recurso y de ser el caso sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para continuar la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de septiembre de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
En su escrito libelar, la representación judicial de la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) CARECE DE LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION REQUERIDA POR LA LEY Y LA CONSTITUCION NACIONAL DE QUE DEBE ESTAR PROVISTOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “(…) LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE SE IMPUGNA VIOLA EXPRESAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE Y EN LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) por cuanto la providencia administrativa se encuentra desprovista de Motivación, (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
Que “(…) por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia que resuelve el conflicto planteado debe adecuarse a los supuestos de hecho alegados y probados por las partes en el curso del procedimiento sin embargo, la Providencia impugnada no menciona, analiza y mucho menos valora los alegatos realizados por la empresa mercantil (…)”.
Que “(…) la Inspectoría de Trabajo de Cabimas ha debido motivar adecuadamente la Providencia (…) una motivación deficiente o escueta vician la actuación administrativa ya que la misma conlleva aun (sic) estado de indefensión en el administrado (…)”.
Que “(…) el despacho admite las pruebas en cuanto a lugar en derecho de las partes, y entro (sic) de inmediato a dictar la Providencia, sin considerar, analizar ni mucho menos valorar las pruebas producidas, incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas (…) era obligante para el sentenciador, no simplemente y (sic) forma genérica nombrar que las partes cumplieron con la carga de promover y evacuar sus respectivas pruebas, sino considerarlas, analizarlas y valorar las mismas, para cumplir con el principio de motivación del fallo ya señalado, (…)”.
Que “(…) de conformidad con el artículo 136 de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la suspensión de los efectos que genera esta Providencia Administrativa viciada de NULIDAD ABSOLUTA, a objeto de evitar perjuicios irreparables (…).”
Por último, solicitó la declaratoria de los vicios de nulidad absoluta de la referida Providencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
El 8 de octubre de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo,
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio, ha sido ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Así, siendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, debe esta Corte declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Jazmín del Carmen Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.974, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1979, anotado bajo el N° 90, Tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa N° 01 dictada en fecha 10 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jorge Garrillo.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a los terceros. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/
Exp. N° AP42-N-2003-003036
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03164.
La Secretaria
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