Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-003156

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2003, el abogado Andréx Reyes Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.237, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil VIVERES DE CÁNDIDO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1981, bajo el número 81, tomo 17-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Moraima Mercedes Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.975.774, contra la prenombrada sociedad mercantil.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño a fin de que decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de agosto de 2003, el co-apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó en nombre de su representada la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “(…) en virtud de que se procedió a admitir y sustanciar una pretensión por supuesta inamovilidad bajo el amparo del Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002 (…) incoado por (…) MORAIMA MECEDES (sic) HERNÁNDEZ en contra de mi Representada (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que dicha trabajadora fue objeto de un despido participado en fecha 26 de abril de 2002 como justificado por parte de su representada en razón de haber inasistido injustificadamente a laborar durante los días 21, 22 y 23 de abril de 2002, antes de la entrada en vigencia del referido Decreto, lo cual fue alegado en fecha 31 de julio de 2002 ante la aludida Inspectoría del Trabajo, teniendo ésta que, “(…) como punto previo a la decisión que hubiere de dictar, correspondía constatar si la parte Reclamante se encontraba para el momento de efectuarse el despido (…) amparada por el Decreto de Inamovilidad (…) independientemente de que se hubiera demostrado si el mismo fue justificado o no; para lo cual se requería sólo comprobarse la sucesión de los acontecimientos denunciados cronológicamente (…)”.

Adujo la vulneración de la garantía del debido proceso, toda vez que la señalada Providencia Administrativa no le fue notificada a su representada siguiendo los trámites establecidos en los artículos 21, 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) tal y como se puede evidenciar (…) del Expediente Administrativo (sic)

Que “(…) de actas no se desprende que el procedimiento administrativo haya concluido, ya que al no haber sido formalmente notificada mi representada de dicha decisión, no pudieron derivarse los efectos subsiguientes de reenganche, conforme a lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) Situación ésta que le causó a mi Representada un perjuicio económico que pretende hacer valer el abogado de la parte Reclamada, traducida en un Cobro de Costas por la Acción de Amparo intentada y la cual estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (…); y (…) por vía de consecuencia suspender los efectos sancionatorios de dicha acción de amparo. (…), incurriendo en conductas censurables conforme a lo previsto en el Artículo 170, Parágrafo Unico Ordinal (sic) 2 del Código de Procedimiento Civil para el abogado y para el funcionario (…) el Artículo 25, 139, (sic) 141 de la Constitución Nacional (sic) concordante con lo previsto en la Ley del Estatuto del Funcionario Público” (sic) (Mayúsculas de la parte recurrente).

Adujo el vicio de ilegalidad por la falsa interpretación que hizo la referida Inspectoría del Trabajo de los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de dicha Ley, al no darle valor alguno a la documental promovida por su representada, relativa a la participación de despido que ésta hiciera en fecha 26 de abril de 2002 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo “(…) a pesar de no haber sido impugnada por la parte reclamante (…)”.

Que “(…) Asimismo, incurre en VICIO DE ILEGALIDAD por FALSA APLICACIÓN por parte del Inspector de la recurrida, en la valoración de las testimoniales rendidas por (…) Ángel Ojeda y Rafael Sogliani, al decidir como referenciales las testimoniales evacuadas y promovidas por mi Representada”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) Yerra el (…) Inspector en su conclusión, toda vez que confunde la constancia personal de los hechos que motivaron el despido como sería la inasistencia injustificada los días 21, 22 y 23 del mes de Abril del 2003 y el hecho concreto del despido.(…) Que los testigos promovidos, (…) lejos de ser referenciales fueron presenciales del momento en que se le participó el despido en forma directa a (…) Moraima Hernández, quien se negó a recibir la carta de despido (…)”.

Igualmente alegó que dicha Providencia Administrativa esta viciada de inactividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) el cual se concreta a la falta de pronunciamiento y por tanto valoración sobre la documental aportada por la parte Reclamante contentiva del Recibo de Pago que comprende el período 15/04/2002 (sic) al 30/04/2002 (sic) en cuyo último renglón aparecen descontados la cantidad de Bs. 36.960,00, por días del mes de Abril (sic) comprendidos desde el 15 al 30 de Abril ” (sic).

Que “(…) Incurre asimismo, conforme a la previsión del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria remitida conforme a la disposición contenida en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en una prohibición legal en cuanto a la seguridad de la evacuación de la Prueba (…)”.

Finalmente, en nombre de su mandante solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia requirió que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, a los fines de que por vía de consecuencia se consigne ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario del Estado Zulia, ante el cual se interpuso una acción de amparo constitucional en contra de su representada.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, para que conozca y decida el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.





III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Andréx Reyes Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.237, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil VIVERES DE CÁNDIDO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1981, bajo el número 81, tomo 17-A; contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Moraima Mercedes Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.975.774, contra la prenombrada sociedad mercantil.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-003156
BJTD/k


En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03152.



La Secretaria