Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000138

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0410-404 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Humberto José Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo, contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 1998, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo y revocó a la referida Sociedad Mercantil la autorización de despido de los ciudadanos Jesús Delilla, Julio Cedeño, Placido Rodríguez, Pedro Cumana, José Yaguaracuto y José Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.255.954, 10.290.931, 8.265.436, 8.266.991, 8.348.354 y 8.221.429, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el referido Juzgado.

En fecha 5 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 29 de enero de 1998, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui autorización para despedir a los ciudadanos Jesús Delilla, Julio Cedeño, Placido Rodríguez, Pedro Cumana, Vladimir Pérez, José Leonett, José Yaguaracuto, Jorge Quijada, Eusebio Parababire, Antonio Medina, Reinulfo Pérez, José Alvarado y Heriberto Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.255.954, 10.290.931, 8.265.436, 8.266.991, 10.296.051, 8.348.892, 8.348.354, 4.028.792, 8.208.328, 10.937.515, 8.338.369, 8.221.429 y 10.295.136, respectivamente, miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente.

Que mediante la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 1998, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró parcialmente con lugar dicha solicitud, autorizando el despido de los ciudadanos: Jesús Delilla, Julio Cedeño, Placido Rodríguez, Pedro Cumana, José Yaguaracuto y José Alvarado, respectivamente.

Que por no estar conformes con el contenido de la aludida Providencia Administrativa, los referidos trabajadores interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 1998, dictada por la citada Inspectoría del Trabajo, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cuyo Juzgado actuando en sede constitucional en fecha 24 de noviembre de 1998, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, la cual fue apelada.

Que en fecha 5 de agosto de 1999, “(…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores (…) del Estado Anzoátegui, confirmó la decisión de declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta (…). Desde entonces, el juicio principal (…) permaneció abandonado (…)”.

Adujo en nombre de su representada la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 1999, “(…) toda vez que la Administración Pública prescindió del procedimiento para la formación de la voluntad declarada en dicho acto, ocasionando que mi representada esté en estado absoluto de indefensión, ya que no se le notificó de la apertura del procedimiento que debió iniciar la Administración para constatar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 14 de Octubre (sic) de 1998, estaba viciado de nulidad absoluta, (…) soslayando el Funcionario que dictó el acto revocatorio, el interés personal, legítimo y directo que ostenta mi mandante en la preservación y defensa de la legalidad del acto objeto de revocación (…).

Que la referida Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 1999 es nula, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por haber sido dictada la misma, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 48, 51, 53, 59 y 62 de la referida Ley.

Que se lesionó el derecho a la defensa de su mandante, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, previstos en el artículo 68 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta, puesto que la Inspectoría del Trabajo antes señalada, “(…) cuando dictó el acto, incurrió en inmotivación, lo cual produjo un estado absoluto de indefensión a mi representada en virtud que ésta desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para revocar la autorización de despido formulada por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (…)”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el Funcionario que dictó el acto revocatorio (…) luego de declarar la nulidad absoluta del acto primigenio –sin fundamento legal para ello- omitió analizar todos los alegatos de los administrados y las respectivas pruebas aportadas por cada uno de ellos; (…) la Administración Pública no expresó los motivos que constituyen los fundamentos de la decisión, cual es la de declarar sin lugar la autorización de despido propuesta por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (…) y por tanto concluir en la revocatoria del acto inicial (…)”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el acto administrativo en cuestión está viciado en su causa, al haber incurrido el Funcionario que lo produjo en el vicio de falso supuesto, por lo que dicho acto está fundado en ‘causa falsa’.

Que la referida Inspectoría del Trabajo, por una parte aprecia e interpreta erradamente que el pliego de peticiones interpuesto por los ciudadanos Jesús Delilla, Julio Cedeño, Placido Rodríguez, Pedro Cumana, José Yaguaracuto y José Alvarado, tenía carácter conflictivo y no conciliatorio, lo cual no fue valorado cuando se emitió la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 1998, evidenciándose de manera clara e indubitable, el falso supuesto; y por la otra, yerra al interpretar que la omisión y valoración de dicha solicitud constituye una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, puesto que tal circunstancia no está prevista como causal de nulidad absoluta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 4 de junio de 1997, el Sindicato Único de Trabajadores de Metanol de Oriente, Metor, S.A., consignó ante la aludida Inspectoría del Trabajo, un Pliego de Peticiones para ser negociado conciliatoriamente.

Que en fecha 29 de julio de 1998, la prenombrada Inspectoría del Trabajo, por considerar que se había cumplido con el objeto del pliego, ordenó mediante auto el cierre del expediente y el archivo del mismo, cuya decisión no fue recurrida.

Que “(…) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa del 14 de octubre de 1998 no se encuentra inficionado de ninguna causal de nulidad, de las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, capaz de reputarlo como de nulidad absoluta y que pueda ser por tanto objeto de revocación, como así sucedió a través de la írrita ( sic) decisión adoptada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Anzoátegui, VLADIMIR ANDARCIA, en su Providencia (sic) del 10 de noviembre de 1999, toda vez que la Providencia Administrativa del 14 de Octubre (sic) de 1998 analizó, apreció y valoró todas las pruebas que dieron origen a la autorización de despido de seis (6) trabajadores- directivos sindicales, demostrativas de los hechos alegados por la Empresa (sic) y comprobada la responsabilidad de sus actores. (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa del 14 de octubre de 1998 (…), es un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares y por tanto el mismo no podía ni puede ser objeto de revocación, pues, solo excepcionalmente, en aquellos casos de actos generadores de derechos a favor de particulares, la Administración podría revocarlos por razones de ilegalidad si el vicio del acto es un vicio de nulidad absoluta, cuyo vicio de tal naturaleza no se halla presente en el acto administrativo primigenio objeto de revocación (…)”. (Negrillas del recurrente).

Que su representada “(…) no dispone de otros medios ordinarios para erradicar los efectos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, de manera directa e inmediata, ocasionados por (…) la Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de Noviembre (sic) de 1999,mientras se sustancia el procedimiento de nulidad ejercido contra dicho acto, (…) solicitamos suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa (…) hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto contra éste conjuntamente con la presente acción de amparo (sic).

Igualmente, en nombre de su mandante, requirió medida cautelar innominada, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en nombre de su mandante solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada, dejándose sin efecto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui. Igualmente requiere que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley interpuesto en contra de la aludida Providencia Administrativa, por infringirse los artículos 19, 48, 51, 53, 59, 62, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Humberto José Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo, contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 1998, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo y revocó a la referida Sociedad Mercantil la autorización de despido de los ciudadanos Jesús Delilla, Julio Cedeño, Placido Rodríguez, Pedro Cumana, José Yaguaracuto y José Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.255.954, 10.290.931, 8.265.436, 8.266.991, 8.348.354 y 8.221.429, respectivamente.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000138
BJTD/k


En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03165.

La Secretaria