Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001837
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 121-2004 de fecha 3 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.379 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL PILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.499.529, contra la Providencia Administrativa N° 122-2003 de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización introducida por el Ejecutivo Regional del Estado Guarico contra la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la presentación del presente recurso ante le mencionado Juzgado Superior por el cese de actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 27 de septiembre de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
La representante judicial de la recurrente expuso lo siguiente:
Que en fecha 27 de diciembre de 2002, las ciudadanas Belkis Figuera Carpio y Carmen Aray, en su carácter de Directoras de Recursos Humanos y Jefe de Relaciones Laborales del Estado Guárico, respectivamente, introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, solicitud de autorización de despido contra la recurrente.
Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad, ya que las autoridades que solicitaron la autorización de despido de la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, no eran competentes para despedir o remover personal de los cargos adscritos a la Secretaría de Salud Pública del Estado Guárico, ya que los mismos fueron otorgados por las Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico.
Que le violaron el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente, ya que a la recurrente no se le impuso de un abogado para que la representara y se le garantizaran todos sus derechos.
Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que el Inspector del Trabajo no señaló por que los testigos se contradijeron ni la identificación de los mismos, por lo que solicita la nulidad de la misma de conformidad con los artículos 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil así como en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que hubo una falsa aplicación de la norma jurídica, ya que el Inspector del Trabajo aplicó al caso en concreto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, convalidando ciertas actas, lo cual no correspondía ya que los documentos no emanaban de la recurrente.
Que fundamenta su acción en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 9, 18, numeral 4 del artículo 19, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, se ordene su reincorporación y le sean cancelados los salarios dejados de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte precisar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la competencia para conocer la presente causa y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.379 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL PILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.499.529, contra la Providencia Administrativa N° 122-2003 de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización introducida por el Ejecutivo Regional del Estado Guárico contra la prenombrada ciudadana.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001837
BJTD/i
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03153.
La Secretaria
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