JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-001802

El 8 de agosto de 2002 el abogado Juan Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.986, actuando en su carácter de Procurador Metropolitano, según se desprende de la Minuta de Acta de Sesión Ordinaria del Cabildo Metropolitano de Caracas de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.151 del 5 de marzo de 2001, asistido por los abogados Andrés Mezgravis H., Rafael J. Chavero Gazdik y Oscar Guillarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.035, 58.652 y 48.301, respectivamente, procediendo en nombre y representación del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las presuntas vías de hecho y la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de su representada a la igualdad y no discriminación, integridad personal, a la defensa y presunción de inocencia, libertad de tránsito, protección de la seguridad personal y libertad de información por parte de la COMANDANCIA GENERAL DE LA BASE AÉREA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (LA CARLOTA), por intermedio del CORONEL (AV.) TULIO QUINTERO RAMÍREZ, quien para el momento se desempeñaba como la autoridad administrativa encargada de la mencionada Base Aérea.

En fecha 8 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, pasándose en esa misma fecha el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 9 de agosto de 2002 por cuanto fue anunciado voto salvado en relación a la decisión dictada en el presente proceso, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 12 de agosto de 2002 el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito solicitando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procediera a publicar la sentencia dictada por ése Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto de 2002.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2002 a solicitud de la Magistrada disidente fue concedida la prórroga de cinco (5) días continuos, para que dentro de ese lapso fuese consignado su voto salvado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de agosto de 2002 se publicó la sentencia N° 2002-2326 suscrita y aprobada por la mayoría de los Magistrados que componían la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de agosto de 2002, con voto salvado de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual admitió la acción de amparo constitucional propuesta, y ordenó la práctica de las respectivas notificaciones.

Asimismo, se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada ordenándose a la Comandancia General de la Base Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), que hasta tanto fuese dictada por ese Órgano Jurisdiccional la decisión de fondo, se abstuviera de prohibir, impedir o limitar el sobrevuelo de las aeronaves (helicópteros) de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, arbitrariamente o por razones distintas de las consagradas en las leyes, o instrumentos normativos de rango sub legal que regulen esta actividad. Igualmente, se acordó de oficio una contracautela ordenándose al Distrito Metropolitano de Caracas y a la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas cumplir estrictamente ante la autoridad correspondiente, con los requisitos operativos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aviación Civil, en cada caso, tales como: certificado de aeronavegabilidad, licencias y certificados correspondientes a la tripulación, lista de nombres y lugares de embarque o plan de vuelo, (entre otros) y muy especialmente, el contenido del artículo 33 eiusdem.

En fecha 26 de septiembre de 2002 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exposición oral y pública de las partes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuestiones urgentes y preferentes, difirió la oportunidad para que se efectuara la misma. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, se fijó la hora once antes meridiem (11:00 a.m.) del día jueves 3 de octubre de 2002, para que realizara dicho acto procesal.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, en el día y hora señalados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió la misma por cuanto era necesaria la presentación de una prueba considerada como fundamental para decidir el presente caso, consistente dicha prueba en la transcripción mecanográfica y certificada del contenido de las cintas magnetofónicas que registran las grabaciones de vuelo que se encuentran en la Torre de Control de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), correspondientes a los días 11 de abril, 11 de julio, 2 y 11 de agosto y 11 de septiembre de 2002.

En fecha 7 de octubre de 2002, se libró el correspondiente Oficio N° 02/5437 dirigido al Comandante de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), adjunto al cual se le remitió copia certificada del Acta da la Audiencia Oral celebrada en fecha 3 de octubre de 2002, a los fines de que “(…) se sirva impartir las instrucciones necesarias para que dentro de los siete (7) días continuos contados a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio, remita a [esa] Corte la información solicitada en la referida decisión”.

En fecha 8 de octubre de 2002, se dejó constancia en autos de la práctica de la anterior notificación, la cual fue recibida en dicha fecha y recibida por el ciudadano Pablo Miguel Navarro.
El 17 de octubre de 2002, se dio por recibido el Oficio N° CJ-0073-0-02, emanado del ciudadano Gral. Bgda. (Av.) Noel Santiago López Capriata, en su condición de Comandante de la Base Aérea Generalísimo “Francisco de Miranda” y de la V Zona Aérea, anexo al cual remitió la información solicitada mediante la decisión antes reseñada, acordándose agregarlos a los autos juntos con sus respectivos anexos.

Por cuanto en sesión de fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado César Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quedando reconstituido dicho Órgano Jurisdiccional de siguiente manera Presidente Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrados Ana María Ruggeri Cova, Luisa Estella Morales Lamuño y César Hernández, abocándose dicha Corte al conocimiento de la presente causa y ratificándose la ponencia en al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Por auto de fecha 8 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la transcripción de los cinco (5) diskettes consignados mediante comunicación N° CJ-0073-0-02 emanada del ciudadano Gral. Brida. (Av.) Noel Santiago López Capriata, en su condición de Comandante de la Base Aérea Generalísimo “Francisco de Miranda” y de la V Zona Aérea.

El 21 de mayo de 2003, se dio por recibido el Oficio N° MD-CJ-DD-1120 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, anexo al cual remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, acordándose agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente); y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 1° de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto N° 2005-00648 dictado en fecha 18 de abril de 2005, esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Procurador Metropolitano como representante judicial de la parte presuntamente agraviada en el presente caso, con el propósito de que informara a este Órgano Jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, sobre la actualidad de las presuntas vías de hecho y la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de su representada a la igualdad y no discriminación, integridad personal, a la defensa y presunción de inocencia, libertad de tránsito, protección de la seguridad personal y libertad de información por parte de la Comandancia General de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), por intermedio de la autoridad administrativa encargada de la mencionada Base Aérea.

Librado el correspondiente oficio de notificación ordenado en el señalado auto de fecha 18 de abril de 2005, el 13 de septiembre de 2005 el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de esta Corte expuso lo siguiente: “Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue recibido por la ciudadana Mayella Ramírez (…) la cual se desempeña como Secretaria del referido ente, el día 15 de Agosto de 2005 siendo las 8:30 AM (…)”.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, por cuanto la parte accionante en la presente causa se encuentra notificada tal como se desprende de la actuación entes reseñada, y en vista de que se encuentra vencido el lapso establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2002, la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que es un hecho notorio, o al menos un hecho público comunicacional, que en los sucesivos acontecimientos, marchas o concentraciones realizadas en la ciudad de Caracas, las autoridades militares de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota) han impedido el despegue del helicóptero de la Policía Metropolitana, -necesario para garantizar el orden público y la seguridad ciudadana-, permitiéndoselo a otras fuerzas de seguridad del Estado (DISIP), así como a algunos medios de comunicación (CMT).

Adujo que en fecha 10 de julio de 2002, se le informó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que por “órdenes superiores” había quedado prohibido el sobrevuelo del helicóptero siglas YVOPPM8, tipo VO105 de la Policía Metropolitana de Caracas, información que fue confirmada con posterioridad por el Comandante de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), y el -para la fecha- Inspector General de la Base Aérea, ciudadano Félix Alberto Pacheco.

Debido a tal circunstancia, señaló que se le dirigió una comunicación al Ministro de Interior y Justicia y al Inspector General de la Base Aérea, a los fines de que se les explicara las razones en las cuales se había fundamentado la decisión de impedir el sobrevuelo de la referida aeronave, sin que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional hubieren obtenido respuesta alguna.

Expuso que el viernes 2 de agosto de 2002, en los alrededores del Tribunal Supremo de Justicia, ante una alteración del orden público se decidió trasladar la unidad aérea a los fines de “disuadir pacífica y legítimamente la violenta y sangrienta agresión” que imperaba en ese momento, para lo cual se utilizó bombas de humo con el objeto de dispersar los agresores y permitir el refuerzo de los funcionarios emboscados, lo que ocasionó que el Presidente de la República en su programa “Aló Presidente”, hiciera “pública su posición con respecto a las limitaciones de vuelo de las unidades aéreas de la Policía Metropolitana, limitaciones que no atienden a razones de tráfico aéreo, sino más bien a arbitrarias sanciones -sin el debido proceso, por cierto- por supuestos excesos de la actuación policial”.

Explicó que existe la amenaza de que la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), va a continuar impidiendo el sobrevuelo de la aeronave de la Policía Metropolitana, destinada a garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la vida misma de los propios funcionarios policiales.

Enfatizó que la prohibición de sobrevuelo del mencionado helicóptero, no es absoluta, pues cuando no hay alteraciones del orden público, marchas o concentraciones anunciadas públicamente no se impone las restricciones de vuelo antes indicada.
De esta forma, el Procurador Metropolitano, actuando en representación del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que la Comandancia de la Quinta Zona Aérea, Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), a través de presuntas e ilegítimas vías de hecho, ha venido vulnerando y amenaza con seguir vulnerando los siguientes derechos fundamentales de su representado:

El derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la orden de prohibición de vuelo ha sido absoluta y tajante únicamente para el helicóptero de la Policía Metropolitana, permitiendo, por el contrario el sobrevuelo de aeronaves de otras fuerzas de seguridad del Estado e incluso algunos medios de comunicación, hecho que -según alegó- es público y notorio o al menos comunicacional, ampliamente difundido por los diversos medios de comunicación.

El derecho a la integridad y seguridad personal, en relación con los habitantes de la Capital, su seguridad e integridad personal, así como de los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes muchas veces requieren del apoyo aéreo, como se pudo evidenciar el 2 de agosto de 2002, cuando se utilizaron bombas de humo para defender a los funcionarios policiales ante ataques de armas de guerra o de alto calibre. Ello porque el uso del helicóptero permite el acceder a sitios de imposible penetración por otras vías.

El derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto la Ley de Aviación Civil establece una serie de sanciones y procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden castigar las posibles infracciones en que incurran las aeronaves sujetas al ámbito de aplicación de esa Ley, resultando cualquier medida sancionatoria impuesta sin la tramitación del debido procedimiento, contraria al derecho a la defensa y al debido proceso.

Aludió que aún si se admitiese que la decisión administrativa se tomó atendiendo a supuestos excesos policiales cometidos el 2 de agosto de 2002, al ser tomada en ausencia de procedimiento destinado a la imposición de la sanción, vulnera además del derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, aunado a que -tal como señaló- se ha aducido como razón para imponer la sanción, no prevista en la Ley, “órdenes superiores”.

El derecho a la libertad de tránsito, establecido en la Ley de Aviación Civil, en su artículo 30, cuyas únicas limitaciones tienen que estar prevista en la Constitución y en la Ley, por lo que tal libertad sólo puede ser restringida por razones de tráfico aéreo, como en el caso de las zonas establecidas como prohibidas, por lo que las zonas sobre las cuales no exista tal limitación, pueden ser sobrevoladas. De forma que, cuando la orden de prohibición de vuelo no atiende a razones tráfico aéreo, se vulnera el mencionado derecho.

Señaló que la Ley de Aviación Civil no impone la necesidad de que las aeronaves de policía tengan que despegar de aeropuertos oficiales, razón por la cual para los cuerpos de seguridad o de policía existe una mayor libertad de circulación.

El derecho a informar, en virtud de que los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permiten la censura previa, por lo cual todos los venezolanos tienen derecho a que se les informe y proteja a través de la divulgación de las imágenes pertinentes, los resultados de las distintas concentraciones o altercados al orden público que puedan sucederse en un lugar determinado, lo que -según alegó- se ha vulnerado al prohibirle a los organismos de seguridad que informen y divulguen la información obtenida por vía aérea.

Denunció que el principio de proporcionalidad de la intervención administrativa se vio vulnerado, pues se dispone de múltiples alternativas que permiten garantizar los posibles riesgos que se correrían con el sobrevuelo de un helicóptero de seguridad, tales como exigir la presencia de funcionarios policiales de otros cuerpos de seguridad del Estado, reducir el tiempo de vuelo o el número de aeronaves permitidas.

Por otra parte, en atención a las facultades del Juez Constitucional y de conformidad con lo establecido en el los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada a los efectos de impedir la prohibición arbitraria e ilegítima de vuelo del helicóptero de la Policía Metropolitana, que no atienda a razones de tráfico aéreo, mientras dure el proceso de amparo constitucional, por cuanto, aún cuando el procedimiento de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, perdiendo el fallo su eficacia.

Que la medida solicitada es “vital” para el desarrollo del proceso mismo, porque actualmente “(…) estamos viviendo momentos de altísima tensión social, la cual se ha expresado en diversas alteraciones del orden público (…) se (…) [convocó] para el (…) 11 de agosto de 2002 una serie de concentraciones públicas de diversos sectores de la Capital, razón por la cual se requiere con mayor urgencia de un mandamiento cautelar que impida la continuación de las vías de hecho en que han incurrido la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda”.

Alega la presunción de buen de derecho (fumus boni iuris) la otorga “(…) las normas que regulan el tráfico aéreo en nuestro país y en las diversas disposiciones que impiden las limitaciones arbitrarias (…)” y en cuanto al periculum in mora, afirma que resulta evidente, al no obtenerse un mandamiento urgente de amparo constitucional, que impida la consolidación de las flagrantes amenazas y la continuación de vías de hecho en que ha incurrido -en su decir- el presunto agraviante.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo y que, en consecuencia, se ordene a la Comandancia General de la Base Francisco Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, se abstenga de impedir los vuelos del helicóptero de la Policía Metropolitana, tal como ha venido realizando en situaciones de marchas, concentraciones, manifestaciones o, en general, en cualquier otro momento clave o de riesgo de alteración del orden público.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que por auto de fecha 18 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- consideró imprescindible ordenar la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas, con el propósito de que informara a este Órgano Jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, sobre la actualidad de las presuntas vías de hecho y la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de su representada señalados al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Lo anterior, fue ordenado por esta Corte en virtud de la especial circunstancia acaecida en el caso de autos, en el que se evidencia un posible decaimiento en el interés por parte de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas el cual representaría un posible desistimiento en obtener la especial, inmediata y preferente protección de los derechos constitucionales de su representada a través de la acción de amparo constitucional interpuesta, conclusión esta a la cual pudo arribar esta Corte de manera presuntiva por cuanto se desprende de autos que la última actuación por su parte -es este caso por intermedio de su apoderado judicial- se corresponde con la diligencia de fecha 6 de marzo de 2003, en la que solicitó copia certificada de la decisión N° 2002-2326 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la cual se acordó la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

De esta forma, esta Corte observó que en el caso de autos se verificó una prolongada inactividad de la parte accionante, razón por la cual en acatamiento del auto antes reseñado, en fecha 26 de abril de 2005 se libró el correspondiente Oficio N° CSCA-1041-2005 al Procurador Metropolitano, el cual fue oportunamente entregado ante las oficinas de la Procuraduría Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2005 a las 8:30 a.m., tal como se desprende de la actuación cursante al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del expediente judicial, por la cual el Alguacil de esta Corte realiza la consignación en autos del señalado Oficio debidamente firmado por la ciudadana Mayella Ramírez en su condición de secretaria de la aludida Procuraduría, la cual corre inserta al folio trescientos cuarenta y cinco (345) del presente expediente.
Siendo ello así, evidencia esta Corte que en el caso de autos se encuentra vencido el lapso concedido al Procurador Metropolitano a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional sobre el estado actual de las presuntas vías de hecho y la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de su representada, lo que conlleva a analizar el probable abandono del trámite evidenciado en el caso de autos, para lo cual observa:

En el caso de autos se ha verificado una especial actitud de pasividad por parte de la Procuraduría del Distrito Metropolitano representada la misma en la falta de impulso procesal en relación a la necesidad de que sea otorgado un mandamiento de amparo que otorgue la protección necesaria a su representado frente a la posible violación de sus derechos y garantías constitucionales, situación ésta que si bien con anterioridad se encontraba presente al evidenciarse su falta de actuación desde el día 6 de marzo de 2003, fecha en la cual se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, se acentuó debido a la falta de actuación por parte del mencionado funcionario Distrital consistente en brindar -de forma oportuna- la información necesaria a esta Corte sobre el estado de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, ante la reitera actuación de pasividad por parte del accionante en el impulso procesal de la presente causa, debe esta Corte atender al criterio jurisprudencial sentado -para casos similares al de autos- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la que estableció lo siguiente:

“(…) si el Legislador ha estimado que, como consecuencia [del] carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resultando lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…) En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no bebe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. SC. n° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida”.

De esta forma, interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita que la inactividad prolongada por parte del órgano accionante en amparo, constituye un hecho presuntivo para considerar que de su parte existe una pérdida del interés en obtener por este medio la protección de sus derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, refiere igualmente la citada sentencia que si el Legislador ha establecido un lapso de caducidad a los fines de interponer válidamente la acción de amparo constitucional, para ser consecuente con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe interpretarse que la inactividad de la parte accionante por un lapso no mayor al señalado, no puede ser tolerado judicialmente de allí que deba presumirse en él una pérdida del interés.

Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos observa esta Corte que la inactividad por parte del órgano accionante estuvo presente desde la indicada fecha del 6 de marzo de 2003 lo que, sin embargo, conllevó a esta Corte a actuar de forma inquisitiva y ordenar la notificación del Procurador Metropolitano a los fines de que éste informara a este Órgano Jurisdiccional sobre el estado de las presuntas violaciones y amenazas inminentes de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Sobre la base de lo anterior, visto que no existió de parte del mencionado órgano o de alguno de los apoderados judiciales de la citada Entidad Municipal actuación alguna en aras de presentar la información solicitada, así como tampoco un signo inequívoco de su parte que representara su interés en continuar con la sustanciación del presente procedimiento y de obtener la protección jurisdiccional que a través de él puede brindársele, esta Corte forzosamente debe declarar la terminación del presente procedimiento, por abandono del trámite por parte del Procurador Metropolitano en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comandancia General de la Base Aérea Generalísimo de Miranda (La Carlota), por intermedio del Coronel (Av.) Tulio Quintero Ramírez, quien para el momento se desempeñaba como la autoridad administrativa encargada de la mencionada Base Aérea. Así se declara.

Realizada la declaración que antecede, observa además éste Órgano Jurisdiccional que durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de agosto de 2002, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante ordenándose, en consecuencia, a la Comandancia General de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), que hasta tanto fuese dictada la decisión de fondo, se abstuviera de prohibir, impedir o limitar el sobrevuelo de las aeronaves (helicópteros) de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, arbitrariamente o por razones distintas de las consagradas en las leyes, o instrumentos normativos de rango sub legal que regulen esta actividad. Igualmente, se acordó de oficio por parte dicho Órgano Jurisdiccional una contracautela por la cual se ordenó al Distrito Metropolitano de Caracas y a la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas cumplir estrictamente ante la autoridad correspondiente, con los requisitos operativos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aviación Civil, en cada caso, tales como certificado de aeronavegabilidad, licencias y certificados correspondientes a la tripulación, lista de nombres y lugares de embarque o plan de vuelo, (entre otros) y muy especialmente, el contenido del artículo 33 eiusdem.
Visto lo anterior, por efecto de la declaración de terminación del presente procedimiento por el abandono en el trámite de la parte actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento de los efectos de las medida cautelares innominadas acordada en la presente causa por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2002-2326, publicada en fecha 20 de agosto de 2002. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TERMINADO EL PROCEDIMENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta el 8 de agosto de 2002 por el abogado Juan Carlos Velásquez, actuando en su carácter de Procurador Metropolitano de Caracas, según se desprende de la Minuta de Acta de Sesión Ordinaria del Cabildo Metropolitano de Caracas de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.151 del 5 de marzo de 2001, asistido por los abogados Andrés Mezgravis H., Rafael J. Chavero Gazdik y Oscar Guillarte, procediendo en nombre y representación del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA BASE AÉREA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (LA CARLOTA), por intermedio del CORONEL (AV.) TULIO QUINTERO RAMÍREZ, quien para el momento se desempeñaba como la autoridad administrativa encargada de la mencionada Base Aérea;

2.- EL DECAIMIENTO de los efectos de las medidas cautelares innominadas acordadas en la presente causa por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2002-2326, publicada en fecha 20 de agosto de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2002-001802
MELM/005



En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03157.



La Secretaria