JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2003-003684

En fecha 4 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1330-03 de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EMIL ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.152.894, asistido por el abogado Luís Rafael Aponte Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.146, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio de Educación y Deportes).

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Luis Rafael Aponte Aponte, actuando como apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 10 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

El 2 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en virtud de que no se había fundamentado la apelación- ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despachos transcurridos, desde la fecha en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive, “(…) han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de septiembre, 1° y 2 de octubre de 2003 (…)”.

En fecha 9 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004 la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte querellante, solicitando el abocamiento de la presente causa.

El 22 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automatizada de la causa, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) cuando un funcionario haya incurrido en alguna de las causales tipificadas como causal de destitución, procede el levantamiento de un expediente disciplinario, siguiendo el procedimiento especial que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual pueda aportar los alegatos y pruebas necesarias para su defensa, a fin de no violentar la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, este Tribunal observa: Consta en autos el expediente disciplinario elaborado previamente al acto administrativo de destitución del cual fue objeto el recurrente, cumpliendo la administración con el procedimiento legalmente establecido para tal fin. Así que al imputar la administración hechos que están plenamente comprobados, es evidente que actuó ajustada a las normas que rigen la materia.
(…) En consecuencia se declara ajustado a derecho el Acto Administrativo mediante el cual se destituye al quejoso del cargo de Comunicador Social II”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:
Consta al folio doscientos setenta y seis (276) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de septiembre,1° y 2 de octubre de 2003 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Ahora bien, esta Corte observa que -tal como se evidencia en autos- para el momento en que correspondía fundamentarse la apelación, por parte del querellante, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme al principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cumplimiento de las formalidades debe ser examinado siguiendo lo establecido en el artículo 162 de la citada Ley, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”

De la norma transcrita, se evidencia que el apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso legal correspondiente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación; de no hacerlo, opera en su contra la consecuencia jurídica adversa que la Ley establece para ello.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de formalización dentro del lapso establecido en la Ley, por tanto, esta Corte debe aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de apelación, actualmente recogido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 15 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así de declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Rafael Aponte Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2003, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio de Educación y Deportes). En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2003-003684
MELM/030



En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03155.



La Secretaria