EXPEDIENTE N°
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
En fecha 29 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1208 del 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELSA BETTY SILVA TIBADUIZA y MARÍA LEÓNIDES GARCÍA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.146.341 y 9.986.084, respectivamente, contra los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061, ambas de fecha 31 de octubre de 2000, emanadas del ciudadano FRENCHI DÍAZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, que anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de mayo de 2002, y en consecuencia ordenó “la reposición de la causa al estado en que (...) se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes”.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 23 de septiembre de 2003 se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Denis Terán Peñaloza, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la correspondiente notificación a la Administración.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio recurrido librándose comisión con tal fin. En virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 16 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de la Corte.
En fecha 3 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión efectivamente practicada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual fue agregada al expediente en fecha 4 de mayo de 2005.
En fecha 9 de junio de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2001, el apoderado judicial de las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra, interpuso de forma acumulada, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante las cuales se puso fin a la relación de empleo público que desde el 17 de septiembre de 1994 y el 21 de junio de 1984, respectivamente, mantenían las referidas ciudadanas con el Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo dicha pretensión admitida por el referido órgano jurisdiccional el 8 de mayo de 2001.
El 8 de febrero de 2002, el Juzgado Superior antes mencionado dictó sentencia de mérito en la cual: a) desestimó el alegato de inadmisibilidad formulado por la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud de la existencia de inepta acumulación de pretensiones según el contenido de los artículos 84, numeral 4, y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 7 de noviembre de 2000; b) declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, por tanto, “nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo de destitución de las accionantes, contenido en las Resoluciones antes mencionadas”, y c) ordenó la reincorporación de las recurrentes al cargo que desempeñaban o a uno de similar jerarquía y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la destitución.
El 25 de febrero de 2002, el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, apeló de la referida decisión.
El 2 de abril de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 381 de fecha 12 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el apoderado judicial de las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leonides García Becerra, contra los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061, respectivamente, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
El 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que había transcurrido diez (10) días, desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
El 22 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en observancia de lo dispuesto por los artículos 87 y 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró desistida la apelación interpuesta por el Municipio querellado, por ser ésta la consecuencia jurídica que de pleno derecho opera cuando no es presentado el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido para ello en la última de las normas citadas, y confirmó la sentencia apelada, por cuanto la misma -a su juicio- no era violatoria de normas de orden público.
II
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
El 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 22 de mayo de 2002, con base a las siguientes consideraciones:
“…visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. “.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 8 de febrero de 2002, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la presente apelación y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siguiendo los lineamientos acordados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2002, con ocasión a la solicitud de revisión constitucional ejercida por los abogados Ernesto Rafael Díaz Silva y Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su carácter de Síndico Procurador y apoderado judicial especial, respectivamente, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que ordenó la reposición de la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie nuevamente “…sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.”, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del referido Municipio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella incoada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el 8 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Advierte esta Corte que la solicitud de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue desestimado por el a quo con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo 2001, caso: J.A Guevara y otros, por no existir incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que tales pretensiones se excluyan mutuamente en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la referida Ley.
Asimismo concluyó que como quiera que la Administración Municipal, no aportó el expediente administrativo disciplinario, los actos recurridos eran nulos, por haber sido fundados en hechos no comprobados por el ente Municipal, configurándose con ello, la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también, una infracción al derecho a la estabilidad en el trabajo, conforme lo previsto en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, ordenando el reenganche de las accionantes, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en la cual se interpuso el recurso, establecía:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita el legislador impuso una sanción al apelante que no cumpliera con la carga procesal de la formalización de la apelación, lo cual conlleva a la consecuencia jurídica del desistimiento tácito.
Determinado lo anterior y visto que transcurrieron 10 días de despacho, tal como consta del auto dictado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de mayo de 2002, (folio 116) sin que el recurrente hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, fundamento de su apelación, este juzgador estima que se cumplió con el supuesto de hecho enmarcado en la norma, no obstante en concordancia con el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y acatando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, parcialmente trascrita ut supra, que estableció la obligación a los jueces de examinar ex officio el contenido del fallo impugnado, antes de declarar el desistimiento de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), que se verifique que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el fallo apelado, en virtud de que el mismo violó normas de orden público y no siguió los lineamientos previstos por la referida Sala en sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., la cual estableció lo siguiente:
“Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos el apoderado judicial de las querellantes, ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra, interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061 respectivamente, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde, a su decir, mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del referido Municipio y que éstas fueron separadas de sus cargos por actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones antes indicadas.
Por su parte, la representación del Municipio querellado alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haber operado una inepta acumulación de pretensiones según el contenido de los artículos 84, numeral 4, y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, el a quo desestimó tal solicitud, con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo 2001, caso: J.A Guevara y otros, por no existir incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que tales pretensiones se excluyan mutuamente en los términos del numeral 4° del artículo 84 de la referida Ley.
Ahora bien, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia de orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa la Corte de seguidas a pronunciarse sobre la misma.
En tal sentido se observa que el artículo 84, numeral 4º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:
“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(omissis)
4º) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
En la normativa procesal ordinaria, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra consagrado el mismo principio, aunque con algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso de que exista conexión entre las pretensiones acumuladas. Así tenemos que según lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 3º del Código Civil, normativa aplicable al caso específico como fuente general del derecho, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:
1.- Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2.- Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3.- Identidad del título (eadem causa petendi), es decir, que las demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
Pues bien, jurisprudencialmente se ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?
En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece diversos supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:
“....omissis...
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando identidad de personas, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a verificar si existe conexidad en el presente caso, interpretando los elementos configurativos de identificación y atendiendo a las preguntas antes indicadas.
Así tenemos que con relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los dos (2) querellantes (mencionados anteriormente), verificándose, lógicamente, que la querella es interpuesta por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.
Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Que litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso, por los actos administrativos de destitución, contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061, ambas de fecha 31 de octubre de 2000.
En consecuencia de lo anterior, estima la Corte que el objeto demandado por cada uno de las querellantes difiere entre sí y, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.
Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando las recurrentes establezcan sus pretensiones en la misma querella, lo que persigue cada una de ellas, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de los actos administrativos de destitución dictados por separado por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas. En razón de ello, esta Corte estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide.
En definitiva, a juicio de esta Alzada, las acciones que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad querellada, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues la funcionarial debe estimarse intuitu personae (tipo de cargos, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de dos (2) situaciones jurídicas-administrativas diferentes, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos. En consecuencia, estima la Corte que, contrariamente a lo apreciado por el a quo, en el presente caso no se está en presencia de alguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de pretensiones, que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud del razonamiento anterior, la Corte revoca el fallo apelado y declara inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
No obstante, advierte esta Corte el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que permitió no sólo que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para las actoras, desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis.
En este sentido, este juzgador en aras de garantizar a las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra -que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionadas en sus derechos e intereses- el derecho de acceder de manera individual a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener la tutela judicial en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente rationae temporis- declara que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que inició a partir de la notificación de los actos impugnados, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación del presente fallo en cada caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°- IMPROCEDENTE el desestimiento de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leonides García Becerra, contra los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061, ambas de fecha 31 de octubre de 2000, emanadas del ciudadano FRENCHY DÍAZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que el contenido del fallo apelado es contrario a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2°- En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, pasa a conocer del fondo de asunto, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
3°- INADMISIBLE la querella interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional en fecha 8 de marzo de 2001, por el abogado Denis Terán Peñaloza, el cual tendrá derecho a presentar individualmente las querellas pertinentes, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo con relación a la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/12
Exp. N° AP42-O-2003-003558
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03183.
La Secretaria
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