Expediente N° AP42-N-2003-002054
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 28 de mayo de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 454 de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Oscar Emilio Araguayán Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A., antes PROMOTORA DE VIVIENDAS MURY C.A., inscrita inicialmente ante el registro mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Monagas bajo el N° 110, folios vto del 115 al 122 y su vto, Tomo III habilitado, de fecha 12 de marzo de 1992, contra la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para continuar la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 10 de mayo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental el Oficio N° 1506 de fecha 8 de julio de 2005, anexo al cual se devolvió la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2003.
En fecha 27 de septiembre de 2005 se ordenó agregar la referida comisión a las actas del presente expediente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Oriental, en fecha 10 de julio de 2000, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BRITO CASTELLANO, invocando Acta Convenio que ampara a los trabajadores petroleros, lo que le otorga inamovilidad laboral según los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en los siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, “(…) al mantenerse los vicios o irregularidades y no subsanarse debidamente COMO ESTA OBLIGADO A REALIZARLO, dictamino (sic) MANTENIENDO EN PLENA VIGENCIA el emplazamiento irrito practicado en autos sobre una persona que no se encontraba facultada expresamente para darse por citada en nombre del patrono, (…) procedió a decidir la presente solicitud declarándola con lugar en contra de mi representada, incurriendo en silencio de prueba, al omitir su examen, valoración y apreciación vulnerando el contenido del artículo 49 de La Carta Magna (DEBIDO PROCESO), esto es, desconociendo la premisa “LA DEFENSA ES DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO” (…)”
Que “(…) si parte el sentenciador de una suposición falsa a (sic) pretender en derecho declarar que el trabajador ASDRUBAL BRITO, es un trabajador FIJO Y PERMANENTE de mi representada, hecho este, plenamente desvirtuado con las probanzas que obran a los autos (…), por otra parte incurre en silencio de prueba al desconocer la apreciación, valoración y análisis de: a) la solicitud de personal para una obra determinada, b) la postulación de la comunidad para una obra determinada, c) el contrato de obra civil N° C922/ACSB/004, (…) para el proyecto ACRRO III y IV a realizarse (…) subsumiendo el contenido de la providencia administrativa dictada en fecha 20-06-2000 en los supuestos de la INCONGRUENCIA Y CONTRADICCION, al admitir hechos como ciertos: (…)”.
Que “(…) la omisión que efectúa el sentenciador de las actas que conforman el expediente (40-2000), la naturaleza del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes que dio inicio a la contratación (VOLUNTAD DE LAS PARTES), el terino (sic) parcial, perentorio o determinado de la obra misma y por ultimo (sic) la constancia fehaciente de que inclusive la obra fue entregada (…), de allí que omite la valoración efectiva y cierta de otros hechos (probados en autos) para decidir, acordando la ejecución de un mandato INEJECUTABLE ( …)”
En virtud de lo anterior, solicita la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
ANTECEDENTES
El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003 declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2003 se declaró competente para conocer de la causa, y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para continuar la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Oscar Emilio Araguayán Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A., antes PROMOTORA DE VIVIENDAS MURY C.A., inscrita inicialmente ante el registro mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Monagas bajo el N° 110, folios vto del 115 al 122 y su vto, Tomo III habilitado, de fecha 12 de marzo de 1992, contra la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2003-002054
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria
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