Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000798
En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1107 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mariela Guilarte Mundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.052, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo dándose inicio a la relación de la causa de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de enero de 2005, 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1 y 2 de marzo de 2005”.
En fecha 8 de mazo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que el accionante prestaba servicios en el Liceo Humboldt ubicado en la ciudad de Calabozo como docente IV y “(…) en fecha 12 de agosto de 1990, sufrió un accidente de tránsito en la vía que va desde la ciudad de el (sic) Sombrero hasta Calabozo (…)” provocándole una fractura en la columna vertebral a nivel L2.
En fecha 18 de mayo de 1992 fue intervenido quirúrgicamente, provocando como diagnostico “(…) Secuela de Artrodesis Columna Lumbar Liv- Lv, producto del traumatismo sufrido en el accidente de tránsito antes señalado”.
Que “(…) Debido a este percance y previa evaluación médica, nuestro mandante fue declarado incapacitado definitivamente para el ejercicio de sus labores habituales como docente, según consta en hoja de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD-ASIGNACIÓN DE PENSIONES, de fecha 23/03/93 (sic) (…)”.
Que los actos administrativos deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley, que no estén viciados de nulidad, y en el presente caso el acto administrativo impugnado esta viciado ya que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la notificación de los interesados.
Finalmente solicitó la apoderada judicial de la parte accionante, que sea declarado con lugar el presente recurso, y que se reconsidere la situación de incapacitación del ciudadano Henry Fernando Delgado Aquino y con previa evaluación médica, determinar si se encuentra en condiciones físicas y mentales para ejercer sus funciones como Docente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En todo caso, si estimamos que la comunicación presentada al Ministerio de Educación, es un recurso jerárquico o una nueva solicitud o si consideramos que el acto lesivo lo constituye el emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Valencia del 16 de junio de 1999, el lapso de caducidad operó fatalmente por haberse presentado la querella el 9 de octubre de 2000, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción y así se declara (…)”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Mariela Guilarte Mundarain, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Henry Fernando Delgado Aquino, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003 por la abogada Mariela Guilarte Mundarain, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Henry Fernando Delgado Aquino, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
De los autos se desprende que la apoderada judicial del querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 79) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación.
Por tal razón, nace la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Mariela Guilarte Mundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.052 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000798
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03185.
La Secretaria
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