Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000925

En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-931 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 9.944.553, asistida por la abogada Marjorie Audain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.039 contra las Resoluciones N° CU-O-01-082 de fecha 21 de enero de 2004 y N° CU-O-09-358 de fecha 9 de junio de 2004, respectivamente, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante las cuales se decidió rescindir unilateralmente el contrato celebrado con la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 10 de septiembre de 2004, al considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2004, la ciudadana Mary Carvajal solicitó que se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos Nros CU-O-01-082 y CU-O-09-358 de fechas 21 de enero 2004 y 9 de junio de 2004, respectivamente, emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “la primera Resolución identificada con el N° CU-O-01-082 constituye una medida de terminación unilateral de mi relación de trabajo con la Universidad, que supuestamente se habría fundamentado en lo siguiente: en el Informe presentado por el Jefe del Departamento de Organización y Gerencia, en las exposiciones de la profesora Mary Carvajal, de los Directivos de APUNEG, del Jefe del Departamento de Organización y Gerencia, el (sic) Coordinación (sic) del Proyecto de Carrera de Administración y Contaduría de la sede de Ciudad Bolívar y de un grupo de Estudiantes de las Carreras de Administración y Contaduría de Ciudad Bolívar (…)”.

Que la segunda Resolución “(…) fue emitida por el Consejo Universitario de la Universidad de Guayana con la nomenclatura CU-O-09-358 de fecha 09 de junio de 2004, aprobada en fecha 25 de junio de 2004 y recibida por mí (sic) el 26 de junio del 2004 (…)”.

Que “(…) desde el mes de junio de 2001 comencé a prestar servicios como docente en la Universidad de Guayana, por contrato verbal de trabajo, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prueba de esa primera contratación laboral son las actas de evaluación y los recibos de pago de sueldos que reposan en la Universidad (...)”.

Que “Por cuanto este Consejo Universitario autorizó por Acta N° E-10, Resolución Nº CU-E-10-306 del 30 de octubre de 2003 la apertura del Concurso de Credenciales en el cual resulté aprobada por lo que se formalizó la contratación en un cargo que venía desempeñando con anterioridad desde el mes de junio de 2001, y por cuanto, en los respectivos contratos no se estableció que la naturaleza del cargo docente no era de carácter permanente, ni se especificó que la naturaleza de mi contratación no era permanente, en fuerza de lo cual, al cumplir el primer año de contratación, el Consejo Universitario debió abrir el concurso de oposición, como lo establece la cláusula Nº 20 del Segundo Convenio Colectivo UNEG-APUNEG, que obliga a la Universidad a la apertura de concursos de oposición, por lo menos una vez al año (…)”.

Que “(…) Después de transcurrido ese tiempo y por tratarse de un cargo de naturaleza permanente, tengo derecho a la estabilidad, hasta tanto se abra el mencionado concurso de oposición, o incurra en una causal de remoción o destitución (…)”.

Que en cuanto a las Resoluciones impugnadas por este Recurso que pretenden justificar el acto de despido o destitución consumado en mi contra por el referido Jefe del Departamento y confirmado por el Consejo Universitario de la Universidad de Guayana, es también NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cercenar el derecho a la estabilidad en el cargo por cuanto como miembro del personal académico especial tiene derecho a permanecer en el cargo docente que venía ejerciendo hace más de tres (3) años, cumpliendo con el Concurso de Credenciales, y por cuanto se trata de un Cargo Permanente, plenamente justificado, es obligación de la Universidad haberlo sometido a concurso público para ejercer el derecho a ingresar como personal académico ordinario de la Universidad.

Que las Resoluciones impugnadas cercenan los derechos a la defensa, al debido proceso y al Juez natural por cuanto, en los considerandos en que se fundamentan las Resoluciones del Consejo Universitario se toman en consideración los informes y actuaciones realizadas por las autoridades manifiestamente incompetentes como el Jefe del Departamento de Organización y Gerencia, y que se pretende convalidar la decisión de despido dictada con anterioridad por una autoridad sin facultades legales para adoptarla, no se realizó ningún proceso administrativo previo donde pudiera ejercer el derecho a la defensa ya que la primera Resolución, fue aprobada en fecha 21 de enero de 2004 cuando fue sometida a consideración por el Consejo Universitario.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y se ordene que se le reintegre al cargo académico que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir en el tiempo que estuvo arbitrariamente separada del cargo, y que previo cumplimiento de los requisitos legales se ordene al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, (UNEG) la realización del Concurso de Oposición en el cargo que venía desempeñando a fin de optar a un cargo académico ordinario.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Mary Carvajal, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expresando para ello lo siguiente:

“(…) En relación al Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativo competente para el conocimiento de la presente causa, existe el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativo, que declaró competente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en razón que los docentes universitarios requieren un tratamiento especial, por la labor fundamental que desempeñan al servicio de la comunidad, y por emanar de un (sic) corporación pública de carácter nacional, la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad se atribuye a la Corte de lo Contencioso Administrativo, se cita al respecto sentencia Nº 00382, de fecha 11 de marzo de 2003 (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 1.030 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en la cual precisó lo siguiente:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide (…)”.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

No obstante, estima esta Corte que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen de competencias aplicables, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

Con base en lo anterior, al interpretar el contenido del artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina pacífica del Máximo Tribunal ha señalado que entre las autoridades a las que alude dicha norma por carácter residual, se encuentran las Universidades, ya sean éstas Nacionales o Privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra los entes antes señalados.

En virtud de lo anterior y siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Resolución emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, esta Corte acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Aceptada la competencia, debe esta Corte realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de la presente acción:

El legislador sólo previó el procedimiento a seguir en los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares emanados de las Universidades que se ventilan ante las Cortes de lo Contencioso Administrativos, como se indicó precedentemente, y no previó el procedimiento a seguir en materia de empleo público, por lo que, jurisprudencialmente, se ha sostenido que los recursos contenciosos en materia funcionarial que se intentan contra las Universidades, se deben tramitar mediante la aplicación supletoria del procedimiento previsto para la querella establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia N° 161 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo de 2005).

Ahora bien, referido lo anterior debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, y al respecto observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Carvajal contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo destacarse que el procedimiento a seguir para la sustanciación de la presente querella, será el establecido en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional, ordena la citación a la parte accionada Universidad Nacional Experimental de Guayana en la persona del Rector de dicha Universidad, para que dé contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo se ordena a la Universidad Nacional Experimental de Guayana la remisión del expediente administrativo respectivo. Así se decide.

De igual forma, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a los efectos del artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordena la notificación de la parte querellante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARY CARVAJAL asistida por la abogada Marjorie Audain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.039 contra las Resoluciones Nº CU-O-01-082 de fecha 21 de enero de 2004 y Nº CU-O-09-358 de fecha 9 de junio de 2004, respectivamente, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante las cuales se decidió rescindir unilateralmente el contrato celebrado con la prenombrada ciudadana.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA citar a la Universidad Nacional Experimental de Guayana en la persona del Rector de dicha Universidad, a los fines que comparezca a dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho previsto en el parágrafo primero del referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

4.- ORDENA notificar a la parte querellante.

5.- SOLICÍTESE al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, la remisión del expediente administrativo, para lo cual tendrá 10 días hábiles contados a partir de que conste en autos la práctica de la última notificaciones ordenadas.

6.- ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República a los efectos del artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Practíquense las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000925


En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03188.


La Secretaria