Exp. N° AP42-N-2004-002209
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., representada por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en lo adelante ‘Indecu’) en fecha 5 de noviembre de 2003 (…), notificado el día 16 de febrero de 2004, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 5 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 4 de diciembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente”. (Negritas y subrayado de la recurrente).

En fecha 26 de enero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de febrero de 2005 se recibió diligencia presentada por la abogada Mariana Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.335, co-apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual consignó copia certificada del acto administrativo emanado del organismo recurrido el 5 de noviembre de 2003.

En fecha 20 de julio de 2005 se recibió diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento de esta Corte sobre la admisión del recurso.

El día 28 de julio de 2005 se designó ponente al ciudadano Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual se efectuó en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de septiembre de 2000 el ciudadano Edmundo Méndez, acudió al INDECU indicando que “El sábado 17-6-00, hora 11:18:10, [llegó] ese día por el Telecajero 1-1-2, [hizo] la operación para retirar Bs. 20.000,00, pero con la suerte de que no se realizó, [volvió] a hacer nuevamente la operación y nada, como no cargaba libreta de ahorro, [se] regres[ó] a [su] casa a buscarla, regres[ó] al banco [e] [hizo] (sic) la cola por la taquilla externa, en vista de que había mucha gente, regres[ó] al telecajero [e] [hizo] (sic) nuevamente la operación pero nada, pid[ió] el saldo y [le] conforman que [tiene] a [su] favor Bs. 100.984,08, esper[ó] [su] turno y cuando [le] tocó (…) pas[ó] la libreta [le] informa que no [tiene] saldo, que tenía ese mismo día un retiro de Bs. 100.000,00, el día 21-06-00 (sic), el día martes [puso] el reclamo (…) [le] informan que no procede [su] reclamo”.

Que el 13 de noviembre de 2000 su representada fue notificada a los fines de dar inicio al procedimiento conciliatorio, destacando que el denunciante no había sido notificado para comparecer a éste.

Que en fecha 4 de diciembre de 2001 se decidió sancionar con multa a su representada por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 528.000,00) equivalentes a cincuenta (50) días de salario mínimo urbano, en virtud de la supuesta infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que el día 16 de julio de 2003 interpusieron recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo sancionatorio ante el Presidente del mencionado instituto y que en fecha 29 de julio de 2003, el referido Presidente decidió “declarar sin lugar el presente recurso de reconsideración interpuesto y Confirma en todas y cada una de sus partes la sanción impuesta por [esa] Presidencia en fecha 04/12/01 (sic) por estar ajustada a derecho la sanción prevista en el Articulo (sic) 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Que “El 5 de septiembre de 2003, se interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Indecu en fecha 29 de julio de 2003, (…). Dicho recurso fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del Indecu en fecha 5 de noviembre de 2003, quien así lo notificó mediante Oficio de esa misma fecha, recibido el 16 de febrero de 2004”. (Negritas de la recurrente)

Que en fecha 5 de marzo de 2004 su representada interpuso contra dicho acto administrativo recurso jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la supra mencionada Ley.

Que “A través de Resolución No. 178 del 16 de junio de 2004, notificada a [su] representado en fecha 29 de junio de 2004, mediante Oficio No. 589 del 21 de junio de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio resolvió abstenerse de conocer y decidir dicho recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho”.

Que “Es, precisamente, ante esa incompetencia sostenida por el Ministro de la Producción y el Comercio, y su consecuente abstención de resolver el recurso jerárquico impropio, que interpone[n] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, ya que al eliminarse la competencia atribuida al Ministro, debe entenderse que se eliminó esa instancia recursiva y su correspondiente plazo, con lo cual, quedó abierta la vía contencioso administrativa para que el Banco impugne el acto del Consejo Directivo dentro el (sic) plazo de caducidad que empezó a transcurrir desde la fecha en que el Banco fue notificado de la decisión del Ministro (…)”. (Negritas de la recurrente)

Que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad absoluta, específicamente porque, a su decir, incurre en el vicio de falso supuesto, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la ley, es de ilegal ejecución y viola derechos constitucionales del Banco.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso y la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2003 emanado del Consejo Directivo del INDECU.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente han señalado en su escrito recursivo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en lo adelante ‘Indecu’) en fecha 5 de noviembre de 2003 (…), notificado el día 16 de febrero de 2004, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 5 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 4 de diciembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente”. (Negritas y subrayado de la recurrente).

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga (Operadora la Hormiga), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:

“Observa esta Corte que el presente recurso se basa entonces en el silencio por parte de la Administración respecto del acto que agota la vía administrativa, lo cual constituye una ficción legal de efectos procesales, como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional. En este sentido, a los fines de determinar la competencia judicial debe tenerse al órgano silente como el autor del ‘acto’, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 12 de agosto de 1988 (caso Lubén Lorenzo Castillo).
(…omissis…)
En el caso de autos, se ejerció un recurso jerárquico en vía administrativa por ante el Ministro del Trabajo y producido el silencio administrativo tal como lo alegó la recurrente, debe entenderse que la impugnación del acto en vía judicial, dada la ficción del silencio administrativo, deberá seguir las reglas de competencia de un acto emanado del jerarca.
Así lo ha establecido esta Corte, en casos similares al presente, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo caso hubiera operado el silencio administrativo negativo, cuando la ausencia de respuesta es atribuible al Ministro (Expediente N° 00-23766, Sentencia del 21-12-00, Caso: José Alexander Rodríguez Díaz Vs. Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)”.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos la lesión alegada por la recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues el querellante ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración en fecha 16 de junio de 2004, mediante Resolución N° 178 emitida por el titular del Despacho del Ministerio de la Producción y el Comercio y notificado el 29 del mismo mes y año a la recurrente (folios 44 y siguientes); siendo esta última manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa.

Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que le corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal “(…) 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes; (…)”. (Negritas de esta Corte)

Así pues, tratándose de la negativa o abstención por parte del Ministro de Producción y Comercio en conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente ante su despacho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., representada por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en lo adelante ‘Indecu’) en fecha 5 de noviembre de 2003 (…), notificado el día 16 de febrero de 2004, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 5 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 4 de diciembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente”. (Negritas y subrayado de la recurrente)
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-N-2004-002209.-
JDRH / 5.-




En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03176.

La Secretaria