Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000079

En fecha 18 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1602 de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JEANETTE BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° 3.017.377, asistida por la abogada Gladis Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.353, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2004 dictada por el referido Juzgado mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 24 de marzo de 2004, la parte accionante, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 3 de mayo de ese mismo año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la querellante egresó en condición de jubilada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a partir del 1° de diciembre de 2000.

Que en fecha 20 de enero de 2004 fue cuando recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto no incluyó el pago por concepto de intereses de mora.

Que “(…) no obstante, a que mi ex-empleador tenía para conmigo una mora de Tres (3) años un (1) mes y dieciocho (18) días -cuando al fin decidió pagarme mis prestaciones sociales- ‘no me incluyó el dinero, correspondiente a los intereses, que debió generar el capital que conformaba esas prestaciones’. Por tal motivo, decidí a (sic) enviar una comunicación al mencionado Ministerio en fecha 04 de febrero del año 2004, solicitándole que me pagaran esos intereses (…)”.

Que en fecha 8 de marzo de 2004 la querellante envió una comunicación dirigida al Órgano querellado solicitándole nuevamente el pago de los referidos intereses moratorios.

Que hasta la fecha de la interposición de la presente querella no ha obtenido respuesta alguna.

Que “El derecho que invoco para fundamentar mi querella, es el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla, que las Prestaciones Sociales son Créditos Laborables de Exigibilidad Inmediata y que toda Mora en su Pago Genera Intereses (…)”. (Negrillas de la parte querellante)

Que el monto de la pretensión pecuniaria reclamada por la querellante al Ministerio de Salud y Desarrollo Social “(…), asciende a la cantidad de 42.802.873,39 (CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS) (…)”.

Que solicitó “(…) se ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a pagarme los intereses que debió generar el capital conformado por mis prestaciones sociales, durante el tiempo que la retuvieron en el patrimonio de ese organismo. Así como también, los intereses de esos intereses y que los mismos sean calculados, a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los lapsos en que el organismo en cuestión, detuvo mi dinero”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) a los fines de decidir este Juzgado debe pronunciarse en primer termino, sobre la cuestión previa opuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, que alega la inadmisibilidad de la querella al no discriminar entre la cantidad que es requerida por concepto de intereses de mora y los intereses sobre los intereses moratorios que constituye el objeto de la pretensión de la querellante”.

Que “(…) resulta suficientemente claro que la pretensión de la querellante es el pago de los intereses moratorios y los intereses que pudieran generar estos, que en el caso de marras, puede perfectamente determinarse el monto de la pretensión contenida en la demanda, con la simple realización de una operación matemática (…), en consecuencia, debe este Juzgado desestimar el punto previo alegado por la representación del querellado, por considerar que no se ha configurado el defecto de forma de la demanda en el presente caso (…)”.
Que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “(…), que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio. Así mismo prevé que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora por el retardo en su pago, los cuales constituyen a su vez deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Que de la revisión del expediente se desprende que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le canceló a la querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 20 de enero de 2004 “(…), siendo su egreso de la Administración en fecha 01 de diciembre de 2000 en condición de jubilada, fecha desde la cual era inmediatamente exigible el pago de las prestaciones sociales, con lo cual se evidencia claramente el retardo de la Administración en la cancelación de las mismas. En consecuencia debe este Juzgado declarar procedente el reclamo del querellante y en tal sentido se ordena el pago de los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la querellante, esto es, el 01 de diciembre de 2000 fecha de su jubilación, hasta la fecha de de su efectiva cancelación, es decir, el 20 de enero de 2004 (…)”.

Que “En relación al pago de intereses sobre los intereses de mora solicitado por la querellante, este Juzgado observa que tal pago debe ser negado, en virtud de que el mismo no está previsto en nuestra legislación, y que de ser acordado el pago de los mismos, constituiría un enriquecimiento sin causa, puesto que el pago de los intereses de mora por retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, son ya una obligación constitucionalmente establecida como garantía del patrimonio del acreedor (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta planteada y, en tal sentido observa lo siguiente:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El artículo en referencia contempla la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República siempre que no se haya ejercido recurso de apelación oportunamente en el lapso legal. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte, que la pretensión de la parte querellante se fundamenta en que se le ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el pago del monto por concepto de intereses mora y los intereses de esos intereses, toda vez que le fue cancelado el monto de sus prestaciones sociales tres (3) años, un (1) mes y 18 días después a la fecha de su egreso de la Administración.

Al efecto, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que las prestaciones sociales constituyen créditos laborables de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora por el retardo en su pago, en consecuencia ordenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social “(…) el pago de los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la querellante, esto es, el 01 de diciembre de 2000 fecha de su jubilación, hasta la fecha de su efectiva cancelación, es decir 20 de enero de 2004 (…)”, y negó el pedimento respecto al pago de los intereses sobre los intereses de mora solicitado por la querellante.

Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asentó lo atinente al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mediante sentencia N° 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, expediente N° 00-23293, en los siguientes términos:

“(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
(…)
Por que una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla (artículo 92) (…)”.
Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia No. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“ En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.


Con base al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Órgano jurisdiccional observa que de los autos se desprende que la querellante egresó del Ministerio querellado el 1° de diciembre del año 2000, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación tal y como se desprende del folio 3 del expediente administrativo, recibiendo el querellante el cheque por el monto de sus prestaciones sociales en fecha 20 de enero de 2004.

Ahora bien, no consta en autos que el organismo querellado hubiera pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 1° de diciembre de 2000, hasta el 20 de enero de 2004, -fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales- tal y como lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, compartiendo el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita ut supra se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que proceda al pago de los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 20 de enero de 2004. Así se decide.

Los intereses generados por la suma no cancelada oportunamente a la querellante de VEINTI OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.28.103.736,88) deberán ser cuantificados desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 20 de enero de 2004, calculados a las tasa a que se refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y de manera simple, es decir, no acumulativos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente con respecto al alegato expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, mediante el cual solicita se le paguen los intereses de mora de esos intereses, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al termino de su relación laboral o de empleo público, cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados. (vid. Sentencia N° 2005-00340 de fecha 9 de marzo de 2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Jesús David Rojas Hernández). En consecuencia esta Corte coincide con lo decidido por el Tribunal a quo de negar tal pedimento. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte confirma el fallo sometido a consulta, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de agosto de 2004 que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JEANNETTE BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° 3.017.377, asistida por la abogada Gladis Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.353, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








BJTD/h
Exp. Nº AP42-N-2005-000079






En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03184.


La Secretaria