EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000546
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1043-03 del 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Armando Eduardo Izaguirre Martínez, Amaloha La Rocca y Rosmely Pérez Arrioja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.984, 62.983 y 76.647, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÁRLIZ ANDRÉS GONZÁLEZ GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 12.520.137, contra el acto administrativo de remoción N° 136/2003 de fecha 19 de junio de 2003, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (en lo adelante: DISIP).

Dicha remisión se efectuó en virtud de apelación formulada por el recurrente el 8 de octubre de 2003, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de octubre de 2003, que declaró improcedente la petición de amparo cautelar solicitada en el escrito libelar.

El 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 23 de febrero de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, información sobre el estado procesal del recurso contencioso administrativo principal.

El 12 de julio de 2005, se dio por recibida del Tribunal a quo la información requerida por este Órgano Jurisdiccional.

El 19 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 24 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Hárliz González solicitaron se decretara amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, a cuyo efecto sostuvieron:

Que la petición cautelar de amparo constitucional constituye la única herramienta eficaz contra la violación los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados a su representado por la DISIP, específicamente aquellos previstos en los artículos 49, numerales 1 y 3, 51, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su remoción fue dictada por el Director General de la DISIP sin que previamente se le hubiere seguido un procedimiento en el que se le diera la oportunidad de defenderse, esto es, en el cual se le otorgara la posibilidad de ser oído, explanar alegatos y promover probanzas, lo que, según sostienen, le coartó al accionante el derecho constitucional a la defensa y, por vía de consecuencia, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al prohibirle continuar con sus labores en dicho cuerpo de seguridad policial.

Por tales motivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 del Texto Constitucional y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se declarara procedente el amparo cautelar in commento y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido mientras se sustancia el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por vía principal.

II
DEL FALLO APELADO

El 1° de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Hárliz González y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, con base en los argumentos esbozados a continuación:

“(…) A los efectos del pronunciamiento de la presente acción (sic) de amparo cautelar constitucional debe analizarse, los requisitos previstos para tal institución, a tal efecto se analiza en primer termino (sic) el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por el accionante y que lo vincula al caso concreto
(…omissis…)
En ese sentido, observa (ese) TRBUNAL (sic) QUE LOS ALEGATOS DE LA PARTE (sic) sobre los cuales fundamenta la accion (sic) interpuesta se refieren a la naturaleza de la accion (sic) de amparo competencia de los Tribunales contencioso Administrativo (sic), legtimicaio (sic) actva (sic) y pasiva, derechos constitucionales y oreambulo (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa y debido proceso y finalmente el petitrio (sic) cautelar, limitandose (sic) sólo a enunciarlo y en ningun (sic) caso a desarrollar o argiumentar (sic) las violaciones d e (sic) los derechos denunciados por lo que los simples alegatos no son suficientes sino que es necesario (sic) una argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, así mismo no cursa en autos prueba alguna que haga presumir la violación directa, grosera y flagrante de algunos derechos o garantías constitucionales denunciados como conculcados, tales como el derecho a las Prestaciones (sic) Sociales (sic), presunción de inocencia, a ser oído, al salario, al trabajo, defensa (sic) y al debido proceso siendo así, que el accionante no ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en consecuencia, tampoco se materializa el periculum in mora por cuanto este (sic) es determinable con la sola verificación del requisito anterior motivo por el cual considera (ese) Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el mismo una vez verificada su inexistencia, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión (sic) de amparo constitucional interpuesta (…)”. (Negrillas del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la apelación in commento, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Negrillas de la Corte).

Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente el 8 de octubre de 2003, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la cual declaró improcedente la petición cautelar de amparo constitucional efectuada por dicho ciudadano, y a tal respecto observa:

De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que a través de auto emitido el día 23 de febrero de 2005 esta Corte, con ajuste a lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar al Juzgado a quo con el objeto de que éste informara el estado en que se encontraba la causa principal del presente proceso, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con el amparo cautelar cuya declaratoria de improcedencia motivó el presente recurso de apelación, todo ello en aras de verificar si ya dicho órgano jurisdiccional había dictado decisión definitiva respecto del antedicho recurso y así propender a una tutela judicial efectiva del interés cautelar en tratamiento.

En ese orden de ideas, se tiene que mediante Oficio N° 0686-05 de fecha 29 de junio de 2005, el precitado Tribunal remitió a esta Alzada copia certificada de la sentencia definitiva dictada por dicho Despacho el día 27 de febrero de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hárliz González, así como del auto dictado el 30 de marzo de 2004, en virtud del cual declaró firme la referida decisión y ordenó el archivo del expediente en vista de la ausencia de impugnación -apelación- de la misma.

De lo anterior deduce esta Corte, que en el caso sub examine el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen a la presente incidencia cautelar fue desestimado por el Juzgado a quo, y contra tal determinación el recurrente no ejerció recurso alguno, por lo que la decisión respecto al mérito del recurso adquirió fuerza de cosa juzgada, quedando resuelta así la controversia de manera definitiva.

Bajo este contexto, deviene tempestivo puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte trae a colación el texto de la sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada
(…omissis…)
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
(…omissis…)
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Negrillas de la Corte).

Tal como se aprecia de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada ut retro, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.

Partiendo de tal premisa, colige este Órgano Jurisdiccional que el amparo cautelar en el contencioso administrativo, al igual que cualquier otra medida de naturaleza precautelativa, constituye un mecanismo de protección provisional de carácter accesorio, que tiene por objeto evitar que la ejecución de un determinado acto, actuación u omisión proveniente de los órganos que conforman el Poder Público, infrinjan los derechos constitucionales de los particulares sometidos a su imperio.

El carácter accesorio de las medidas cautelares es una de las notas esenciales de este tipo de providencias judiciales, de allí que para su existencia requieren, necesariamente, de la pendencia a un procedimiento principal. Lo anterior quiere decir, que la protección que otorga el amparo cautelar encuentra asidero en la necesidad de tutelar, provisionalmente, un interés jurídico cuyo establecimiento definitivo será objeto de cognición previa en un determinado procedimiento de naturaleza autónoma.

Luego, resuelto -positiva o negativamente- con carácter de cosa juzgada el problema judicial que legitima la tuición cautelar, ésta pierde sentido práctico, ya que la declaración de existencia o inexistencia del derecho invocado en la demanda, la cual es formulada en todo caso por la sentencia de mérito, esclarece definitivamente la procedencia o no del derecho protegido interinamente a través del amparo cautelar.

En el caso sub iudice se observa que el procedimiento principal, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial instado por el ciudadano Hárliz González, fue declarado sin lugar por el Tribunal a quo, pronunciamiento que no fue tempestivamente impugnado por éste, razón por la cual quedó definitivamente firme y amparado por la intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que cesó la necesidad de otorgar la protección cautelar del interés jurídico hecho valer por el recurrente en el juicio principal, toda vez que el mismo quedó descartado en cuanto a su existencia por la sentencia definitiva.

Como consecuencia de lo antes explanado, esta Corte declara que el objeto del presente procedimiento incidental cautelar decayó ante la desestimación del recurso principal planteado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que en el presente caso DECAYÓ EL OBJETO de la pretensión de amparo cautelar solicitada por los abogados Armando Eduardo Izaguirre Martínez, Amaloha La Rocca y Rosmely Pérez Arrioja, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Hárliz Andrés González Granado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Despacho de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.








MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/10
Exp. N° AP42-O-2004-000546




En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8.55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03175.



La Secretaria