Jueza Ponente: BETTY JOECSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000536
En fecha 16 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 456-05 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MANUEL FIGUEROA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 4.192.105, asistido por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.080, contra el acto administrativo de fecha 24 de enero de 2005, emanado del ciudadano ARNOLDO CAÑIZALES en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I.A.D.A.L.) .
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el accionante es socio propietario del Aeroclub Barquisimeto, cuya sede social delimita con el aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, asimismo es propietario de dos hangares identificados con los números 2 y 10, los cuales están ubicados “(…) en terrenos del mencionado Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, que son administrados por el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.) el primero de los cuales tiene una construcción anexa apta para vivienda (comodidades que tienen igualmente otros Hangares), en la cual resido de manera permanente (no siendo mi caso el único) desde hace 04 años aproximadamente (…)”.
Que “Tengo ingresos económicos como comisionista e intermediario en la venta de vehículos automotores (…) y en cierto momento llegué a tener estacionados hasta diez (10) vehículos en los Hangares de mi propiedad (…) razón por la cual, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de socios del Aeroclub Barquisimeto el día 01 de Diciembre de 2004 (…) en la cual se decidió notificarme que debía retirar tales vehículos o sería expulsado de dicha asociación”.
Que “Aun a sabiendas que tal resolución era írrita y anulable, preferí evitar inconvenientes y oportunamente procedí a cumplir con tal requerimiento, y sólo mantuve dentro de mis hangares y de manera alternada el máximo de vehículos permitido en convenio suscrito entre el Aeroclub y las autoridades del I.A.D.A.L., I.N.A.C. Y G.N.V. (sic) según correspondencia que me dirigió en fecha 23 de julio de 2004, el ciudadano Cap. Rubén Martínez, en su condición de Presidente del Aeroclub Barquisimeto (…)”.
Que en fecha 25 de enero de 2005, el accionante fue notificado del acto administrativo de naturaleza sancionatoria, “(…) el cual se instruyó por la vía del procedimiento sumario establecido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que le fue violado al accionante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue notificado de que se había abierto un procedimiento administrativo en su contra, así como tampoco se le permitió el acceso al expediente y no tuvo oportunidad para exponer sus alegatos y defensas al respecto.
Que “(…), la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses”.
Que el acto administrativo objeto del presente amparo le violó al ciudadano Francisco Manuel Figueroa Salas el derecho a la propiedad, por cuanto dicho acto produce un efecto perturbador para el uso de sus hangares, “(…) y lesiona la servidumbre de paso vehicular hasta ellos, de la cual he disfrutado de manera constante durante todo el tiempo que he ocupado los referidos Hangares, pues tengo conocimiento que en la oportunidad en que mis vehículos estén fuera de las instalaciones, no se permitirá la entrada hasta mis Hangares (…)”.
Que “(…), la única forma que tengo de llegar hasta los hangares (de mi propiedad) es mediante el uso de un vehículo automotor pues adolezco de una minusvalía genética (…)”.
Que “(…), por cuanto en el mismo contenido del Acto Administrativo sancionatorio se evidencia la inminencia de un agravio constitucional
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la nulidad del acto administrativo sancionatorio de fecha 24 de enero de 2005, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, habida consideración de que el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como lo es el recurso de nulidad contra el acto administrativo que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez del acto impugnado en sede constitucional, por cuanto puede lograrse mediante el empleo de la misma, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida”.
Que “(…), resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía de amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Álvaro Mendoza, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En primer lugar, observa esta Corte que la parte accionante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de fecha 25 de enero de 2005 dictado por el ciudadano Arnoldo Cañizales en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el referido numeral, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sóla confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
A tal efecto, de la lectura del escrito libelar se evidencia que lo pretendido por la parte actora al accionar por amparo es que se anule y se suspenda el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara mediante el cual se ordenó el desalojo de los vehículos automotores que se encuentran estacionados en el hangar N° 10 -propiedad del accionante-, en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, de lo contrario se procedería a la ejecución forzosa, situación ante la cual existe otro medio procesal ordinario idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual a criterio de esta Corte no debía el presunto agraviado accionar por la vía del amparo constitucional, dado que se desvirtuaría el carácter extraordinario de éste, en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerándose el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Es por ello que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte confirma el fallo apelado y, en consecuencia declara inadmisible la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Habiéndose declarado inadmisible el amparo constitucional solicitado resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, toda vez que resulta accesoria a la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.080 en fecha 16 de marzo de 2005 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL FIGUEROA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 4.192.105, asistido por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, antes identificado, contra el acto administrativo de fecha 24 de enero de 2005, emanado del ciudadano ARNOLDO CAÑIZALES en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I.A.D.A.L.) . En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000536
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03187.
La Secretaria
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