Exp. N° AP42-O-2005-000692
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 27 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0589-05 del 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados XIOMARA CARDOZO, CARMEN CARDOZA, LISBETH BORREGO y MARIELA MINGUET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.171, 31.381, 59.143, 91.659, 97.235 y 90.728, respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo y actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR JESÚS BOLÍVAR RIVAS, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, ARGENIS CONTRERAS, RAFAEL DELGADO, JUAN RAMÓN GUERRA, OLGA MAYORA, MARCOS ACEVEDO, JUAN JOSÉ DE NOBREGA, MANUEL SÁNCHEZ, LUIS CERVONI, TIRSA MARTÍNEZ, EMMA AGUILAR, LUCILA OROZCO, ADELA BERROTERAN, ARACELIS ELIZABETH LLAMOZAS, HENRY NARANJO, FLORENCIO PUENTES, PEDRO DELGADO, JOHAN ASCANIO, RAMÓN FIGUEROA, ÁNGEL RODRÍGUEZ, ADA MILAGROS OROZCO DE CAVACHEIRO, YULIMA ALEMÁN, FLORENCIO ESCOBAR, AUGUSTO GONZÁLEZ, HENSO GONSALEZ, TONNY PEREIRA, ALBERTO RAMÍREZ, JOAQUÍN RODRÍGUEZ, VÍCTOR TRUJILLO, CÉSAR ARTEGA, CARMEN JOSÉ ÁVILA, OSWALDA ÁVILA, HÉCTOR BAENA, JESÚS BELLO, FRANZ EDUVIGES CARRILLO, YUDITH CORRALES, AMAURI LEIVA, SANTIAGA DÍAZ, ROMER FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS VILLAMEDIANA PERDOMO, PABLO EMILIO APARCEDO MACÍAS, ARTURO RAMÓN CALDERÓN RIVAS, PLASTENIA LAYA ESCOBAR, ISAIRA JOSEFINA ESPAÑOL DE BRICEÑO, FRANCISCO ANTONIO SALAZAR GÓMEZ, AQUILIO ANTONIO PERAZA LANDAETA, WILDER BOGDERNE MONTILLA COLMENARES, MÓNICA GODOY, JORGE ANTONIO ASUAJE BELLO, CARLOS JOSÉ GARCÍA, NELLY LOURDES GONZÁLEZ, ALÍ JOSÉ UGUETO OROPEZA, JULMAN JOSÉ RADA UGUETO, JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ELPIDIO TORCUATO HERNÁNDEZ, ROBERTO DOMINGO CORDOBES HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MANICA FIGUEIRA, PEDRO ANTONIO ATENCIO PÉREZ, ALEXIS RAMÓN BELLO MÉNDEZ, CARLOS LUIS ESCOBAR, JOSÉ CLEMENTINO DE ABREU MONIZ, JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ LORCA, JOSÉ FABIÁN ROJAS ESCALANTE, ANTONIO RAMÓN ORTEGA, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, JUAN CARLOS SILVA MARTÍNEZ, MARIBEL DEL CARMEN VIZACAINO, ROGELIO ANTONIO SURITA OROPEZA, ROBERT JOSÉ ADRIÁN, ORLANDO ANTONIO ADRIÁN, PEDRO JOSÉ AZUAJE HERNÁNDEZ, OSWALDO JOSÉ ARROYO, LORENZO ARROYO, RUBÉN ANTONIO BORRERO MORA, ALDAMIRO BARRADA, XIOMARA BLANCA DE NIEVES, JOSÉ ANTONIO BAYLOUD ALFONZO, JUAN VICENTE BELLO RAMÍREZ, FRANCIS XIOMARA BARRETO ROMERO, GILBERTO JOSÉ CASTELLANO RODRÍGUEZ, NELLY MAURA CASTILLO, JOSÉ GREGORIO CASTAÑO ROMERO, PETRA GUILLERMINA COVA, RAMÓN DUGARTE GAVIDIA, PEDRO DOMÍNGUEZ, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ BERMUDEZ, ORLANDO ALEXIS GUEVARA, ESSLING LEONEL GOTILLA MENDOZA, LARRY JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, ALEXIS DANIEL ISTÚRIZ PACHECO, IVÁN JOSÉ HERNANDEZ VICENT, BENITO JOSÉ GÓMEZ SOLÓRZANO, ALDEMARO JOSÉ GÓMEZ OROPEZA, VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ MOLINA, WILLIAM GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, FIDEL HONORIO RIVEROL, JUAN ELADIO REQUENA CAPOTE, FORTUOSO ISMAEL AGUILAR MEZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MEZA, ZULY ISABEL GIL, CARLOS ALBERTO GALÍNDEZ, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, MIREYA COROMOTO MARCANO, VÍCTOR JULIO REVERÓN LÓPEZ, ROBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, RAIMUNDO JOSÉ RAMÍREZ AZÓCAR, WILLIAM RAMÓN RANAULT VARGAS, WILMAN RODRÍGUEZ ACOSTA, OMAR JOSÉ ROJAS CORREA, RAMÓN CELESTINO RUÍZ BARRIOS, GUILLERMO CELESTINO RODRÍGUEZ, ALBERTO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, EVERS ANTONIO SANTANDER, SIXTO SALAZAR URBANO, FREDDY LUIS SUÁREZ MILLÁN, JUAN JOSÉ SUCRO, SATURNINO VILLARROEL, MILAGROS COROMOTO BECERRA TORTOZA, ANDRÉS EDURADO ORTEGA SILVA, BRAULIO BRAVO, MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, FREDDY ROMÁN ROMERO CASTILLO, JOSÉ ELÍAS QUEZADA, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, CONCEPCIÓN DEL VALLE PIÑERÚA RAMOS, ÁNGEL OWALDO PÉREZ GONZÁLEZ, FRANCISCO PANZA GARCÍA, CARLOS RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO, RICARDO JOSÉ NAVARRO PACHECO, JESÚS NEDA, WILLIAM JESÚS MERLO LUY, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA MATOS, YIMY RAFAEL MATA PINO, RICHARD DE LA CRUZ MAZA IBARRA, EDUARDO DIONICIO MEZA REGALADO, ALEXANDER SALVADOR LORETO RUÍZ, MOISÉS LABRADOR ALVIAREZ, REMIGIO ARÍSTIDES IZAGUIRRE OSES, MIREYA ROSAS HERNÁNDEZ ROJAS, RAÚL ALEXANDER HERNÁNDEZ GODOY, EVANGELINA ORTEGA, EVELYN CÓRDOVA, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ROXANA MERCEDES JIMÉNEZ FLORES, CONCEPCIÓN ANTONIO LAYA LEÓN, ALBERTO ANTONIO LOZADA DELPINO, ALEXANDER EMILIO LOZADA RIVERA, FRANK GUILLERMO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, FRANK GUILLERMO MÉNDEZ RAMÍREZ, WILFREDO MARÍN RIVAS, ROBERTO CARLOS MÁRQUEZ, ANTONIO JOSÉ MATA PIZZANNI, IRWIN MARTÍNEZ, EIRA JOSEFINA PÉREZ GARCÍA, ARGENIS OROPEZA, OSWALDO QUINTERO, JUAN DE JESÚS RIVAS ANGULO, ROSILVIA JOSEFINA RAMOS, RAÚL RAFAEL ROSAS BOLÍVAR, CARLOS GREGORIO PÉREZ ORTEGA, RIMIL JEFERSON SALAZAR GUERRERO, MANUEL DE JESÚS CASTELLANO BASTIDAS, JOSEFINA DEL VALLE BAPTISTA ROMERO, HILDEBRANDO FÉLIX HERRERA SILVA, GIOVANNY RAFAEL AMUNDARAÍN BRITO, PEDRO HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE PAREDES CENTENO, JHONATHAN JESÚS QUIJADA LEAL, ALEXIS DÍAZ PACHECO, ANA JULIA VERGARA, RICHARD JESÚS CASTILLO IRIARTE, CARLOS AUGUSTO SISO, MARYORIE COROMOTO OMAÑA MACHADO, AGUIS MARÍA TERÁN, GONZALO ARCAYA PUERTA, CARLOS HUMBERTO GIL GONZÁLEZ, NARCISO RAFAEL BRITO BERMÚDEZ, SERGIO MARINO MIJARES PALMA, ELIOMAR ACOSTA BELLO, CARLOS RAMÓN ANSEUME MERCHÁN, SAVERIO AZZARELI UCCELLO, VÍCTOR RAFAEL AGUILAR, LEONARDO JOSÉ AMARITA URBINA, LUIS RAMÓN BRITO GILL, SERGIA HERIBERTA CASTILLO, EDGAR DANI CARDONA, JUAN DE JESÚS DOMÍNGUEZ ESCALONA, XAVIER ANTONIO ESCOBAR SOJO, LUIS ARMANDO ESCOBAR DÍAZ, WILLIAN ALFONSO FERNÁNDEZ, HERCELIS ALEXANDER FIGUEREDO AVELLANEDA, RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ ROSAS, MARCOS GILL BARRIOS, CRISTÓBAL RAFAEL GONZÁLEZ NÚÑEZ, LUIS ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO GARCÍA TOVAR y ALFREDO MANUEL FABRA MESA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.474.043, 1.456.545, 4.556.260, 3.943.542, 804.951, 6.472.266, 7.993,634, 11.063.040, 5.091.491, 6.472.939, 3.890.844, 1.454.762, 1.459.460, 6.465.980, 5.892.041, 5.091.025, 3.715.247, 6.468.695, 7.999.000, 2.896.356, 6.496.729, 6.477.062, 5.576.087, 1.445.803, 3.363.337, 8.236.563, 11.058.256, 3.184.086, 6.468.144, 4.564.728, 10.503.506., 1.446.736, 7.994.470, 4.563.897, 6.800.530, 4.560.975, 6.483.751, 12.460.899, 3.611.533, 6.470.315, 5.573.472, 6.494.245, 5.090.187, 5.576.048, 5.900.831, 3.367.529, 2.895.864, 7.710.262, 13.673.841, 5.095.839, 6.471.444, 5.094.124, 9.998.454, 11.201.487, 6.273.729, 2.899.118, 4.564.226, 11.056.728, 2.901.994, 4.565.570, 2.429.284, 3.983.312, 10.576.462, 6.474.154, 2.904.521, 7.990.445, 6.496.430, 11.641.335, 14.072.054, 9.996.863, 6.940.730, 5.571.401, 4.430.248, 7.993.522, 7.993.973, 3.727.926, 8.557.232, 801.783, 11.797.892, 5.095.409, 9.994.751, 8.066.316, 10.583.433, 6.484.917, 6.186.329, 2.903.619, 5.090.089, 9.999.219, 11.157.451, 9.855.540, 6.481.923, 4.114.353, 6.491.713, 13.374.315, 5.579.801, 5.944.612, 5.096.995, 1.847.183, 2.902.670, 3.889.654, 6.469.163, 11.640.581, 6.490.729, 8.248.029, 8.179.056, 9.998.396, 10.584.047, 10.576.811, 5.097.788, 8.177.748, 11.636.237, 3.364.418, 3.409.188, 6.079.376, 10.829.692, 5.182.235, 3.364.295, 2.190.328, 5.182.479, 6.475.952, 11.639.597, 15.026.323, 12.459.344, 6.492.526, 6.469.196, 6.497.285, 6.484.370, 4.557.479, 3.366.146, 9.999.138, 6.481.988, 3.888.680, 5.578.231, 4.119.163, 6.467.617, 8.176.389, 5.096.016, 6.486.265, 9.243.148, 5.570.619, 5.095.032, 6.497.854, 6.483.477, 12.460.534, 6.479.656, 4.564.378, 8.176.400, 3.611.863, 10.582.962, 11.059.772, 4.117.516, 6.470.319, 7.990.451, 6.824.590, 13.828.812, 6.493.580, 12.864.571, 10.580.326, 5.576.016, 5.578.481, 6.480.562, 4.116.284, 13.826.832, 1.446.397, 10.581.166, 4.121.326, 10.577.189, 10.881.240, 6.465.627, 11.641.786, 4.118.219, 10.555.940, 13.671.776, 2.900.109, 7.998.293, 6.475.282, 3.096.950, 3.610.847, 4.114.717, 7.278.076, 6.490.075, 6.332.042, 9.968.797, 11.488.789, 1.445.694, 2.674.158, 641.885, 5.094.649, 6.479.583, 2.898.795, 10.576.016, 13.042.777, 4.265.287, 12.165.001, 12.717.671, 3.891.410, 11.060.854, 7.992.117, 6.438.051 y 81.602.792, respectivamente, contra la falta de cumplimiento por parte del “Grupo de Empresa (sic) AEROVIAS VENEZOLANAS S.A (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A (SERVIVENSA)” de la Resolución Ministerial N° 2762/03 dictada en fecha 19 de julio de 2003 por la Ministra del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordenó el restablecimiento de los trabajadores mencionados a su lugar de labores. (Negritas de los accionantes)

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de mayo de 2005 por las apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte conozca acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante.

El 14 de julio de 2005 la abogada XIOMARA CARDOZO SOTO, actuando como co-apoderada judicial de los accionantes sustituyó el poder otorgándolo a las abogadas MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ y RAYSABEL GUTIÉRREZ HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.435 y 62.705, respectivamente, de lo cual dio fe la Secretaria de esta Corte.

El 19 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En la misma fecha se recibió escrito presentado por la co-apoderada judicial de los accionantes mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.

El 20 de julio de 2005 se recibió escrito presentado por la co-apoderada judicial de los accionantes mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron la solicitud de protección constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sus representados prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el grupo de empresas accionadas, desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de mayo de 2000, cuando dichas empresas despidieron injustificadamente en forma masiva a los trabajadores que representan.

Que al efectuarse tales despidos, sus representados acudieron el día 26 de octubre de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con el fin de denunciar el despido masivo del cual fueron objeto, amparándose de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose abierto el procedimiento administrativo correspondiente, el cual fue cumplido en todas sus fases y en el cual se acumularon todos los expedientes, por solicitud de los trabajadores agraviados.

Que la Ministra del Trabajo dictó en fecha 19 de junio de 2003 la Resolución Ministerial signada con el N° 2762/03, en la cual ordenó al grupo de empresas accionada el restablecimiento en sus lugares de trabajo a los trabajadores despedidos en el lapso comprendido entre el mes de julio de 1999 y el mes de mayo de 2000, ambos inclusive, por considerar que existían razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto.

Que la parte actora no cumplió con lo ordenado en la Resolución Ministerial, dándose inicio al procedimiento de multa en fecha 8 de diciembre de 2003, el cual fue decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 12 de marzo de 2004, siendo debidamente notificadas las empresas supuestamente agraviantes el 17 de marzo de 2004.

En tal sentido, denunciaron la infracción del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente solicitaron medida cautelar mediante la cual pretendían se les ordenara a las supuestas agraviantes la prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles propiedad de las accionadas señalados en el libelo. Tal medida fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Sexto en lo contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada en el 28 de febrero de 2005, contra la cual no se ejerció recurso alguno.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En el presente caso la parte actora señala y determina como sujetos pasivos de la presente acción de amparo constitucional a las empresas ‘AEROVIAS VENEZOLANAS S.A.’ (AVENSA) y ‘SERVICIOS AVENSA, S.A.’ (SERVIVENSA), a quienes identifican como ‘entes agraviantes [que] despidieron de manera masiva al grupo de Agraviados (sic) que aquí representa[n] (…)’ y en el petitorio, solicitan ‘…se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de las Empresas Agraviantes ‘AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), e igualmente se ordene al ciudadano HENRY LORD BOULTON, en su carácter de PRESIDENTE de los Entes Querellados (sic), acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Ministro (sic) del Trabajo (…)’.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra dos empresas específicas y determinadas, se observa igualmente que la providencia administrativa, cuya contumacia en su cumplimiento se denuncia, que condena a su cumplimiento a las empresas AEROVÍAS DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS AVENSA S.A. y sus empresas filiales, lo cual determina que las empresas condenadas no son sólo las querelladas en la presente acción; al contrario, figuran entre las señaladas en la providencia administrativa, las empresas: CARAVELLE CARGO; ORGANIZACIÓN HIDA, S.A.; ADEMPRECA, C.A.; PARTACA, PARTES DE AVIONES C.A.; TALLERES DIVERSOS TADISA, S.A., MASA ARI; MASA ARI MANTENIMIENTO DE AVIONES, S.A.; MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A.; MASA-SML, MANTENIMIENTO DE AVIONES, S.A.; NUSERCA, C.A.; SERVICIOS MÚLTIPLES 1947, C.A.; SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH, S.A.; MASA HyD; MASA MyA; MASA CONT; MASA LAM; CORPORACIÓN SRAM, C.A.; EVENDAR, C.A.; servicios Gaviria, C.A.; PIRPORT CLEAN SERVICE ACS, S.A.; KITTY HAWK; ORGANIZACIÓN 777, C.A.; ORGANIZACIÓN 4583, C.A.; ESTUDIO 54, C.A.; ORGANIZACIÓN H.H.S.A., entre otras empresas.
Siendo así, resulta evidente que en el caso de autos, no puede endilgarse la obligación determinada en la providencia administrativa de varias empresas (filiales) a dos empresas determinadas, pues en todo caso, debe singularizarse la obligación entre todas las empresas condenadas, exigiéndose a cada una la responsabilidad que le corresponde con respecto a sus empleados, razón por la cual la violación generada por la presunta contumacia en reincorporar a los trabajadores, se corresponde con el patrono a quien le prestó sus servicios, no siendo posible ni realizable que las empresas SERVIVENSA, S.A. y AVENSA S.A., hayan desacatado la providencia con respecto a todos los trabajadores que figuran en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.
De allí, que la determinación singularizada de cada una de las empresas filiales –que por demás no fueron parte en la presente acción-, con respecto a las empresas querelladas, no puede ser resuelto por la vía sumaria de la acción de amparo constitucional, resultando en consecuencia aplicable el dispositivo del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por los accionantes, así como los derechos presuntamente vulnerados y denunciados en el caso de autos, así como tampoco las actuaciones realizadas por las empresas AEROVÍAS DE VENEZUELA, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A. (SEVIVENSA [sic]), y sus empresas filiales, tal como lo pretenden los accionantes, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico (sic) infringida, conforme las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario. Por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo es[e] Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Destacados del a quo).


III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de los accionantes fundamentó el recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Que el a quo no analizó de manera exhaustiva la Resolución Ministerial y los términos en que ésta fue pronunciada, dado que las accionadas forman un grupo de empresas y el cumplimiento de la obligación de reenganchar a los trabajadores no puede ser dividida, entendiendo que en un grupo de empresas existe una o varias empresas controladoras, y que en la presente causa, son precisamente las accionadas.

Que con la sentencia apelada se les ha desconocido la presencia de un derecho humano fundamental, como lo es el derecho al trabajo, ya que las empresas accionadas están obligadas a restablecer la situación jurídica infringida, vale decir, restablecer a sus representados en su lugar de trabajo.

Finalmente alegó el Tribunal de la causa en el fallo apelado validó la argumentación contraria a derecho explanada por las querelladas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, cuando alegaron y trajeron a los autos los documentos que según su decir son producto de un recurso de nulidad intentado, pero no alegaron ni probaron que se hayan suspendido los efectos de la Resolución Ministerial cuya cumplimiento se solicita, por lo que dicho acto administrativo tiene plena vigencia y ejecutoriedad inmediata.



IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A tal efecto, esta Corte observa que los apoderados judiciales de los accionantes denunciaron como conculcados los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la contumacia por parte del “Grupo de Empresas AEROVIAS VENEZOLANAS S.A (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A (SERVIVENSA)” en dar cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 2762/03 dictada en fecha 19 de julio de 2003 por la Ministra del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordenó el restablecimiento de los trabajadores mencionados a su lugar de labores habituales. (Negritas de los accionantes)

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional por considerar que no puede endilgarse la obligación determinada en la providencia administrativa de varias empresas (filiales) a dos empresas determinadas, pues en todo caso, debe singularizarse la obligación entre todas las empresas condenadas, exigiéndose a cada una la responsabilidad que le corresponde con respecto a sus empleados, razón por la cual la violación generada por la presunta contumacia en reincorporar a los trabajadores, se corresponde con el patrono a quien le prestó sus servicios, no siendo posible ni realizable que las empresas SERVIVENSA, S.A. y AVENSA S.A., hayan desacatado la providencia con respecto a todos los trabajadores que figuran en escrito contentivo de la solicitud de amparo.

Además el a quo estimó que la pretensión constitucional de autos resultaba inadmisible por cuanto la vía del amparo no es la idónea para discutir las pretensiones alegadas por los accionantes, así como los derechos presuntamente vulnerados y denunciados en el caso de autos, ni tampoco las actuaciones realizadas por las empresas AEROVÍAS DE VENEZUELA, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA), y sus empresas filiales, tal como lo pretenden los accionantes, “por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico (sic) infringida, conforme las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario. Por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria”.

Planteados los términos de la solicitud de amparo constitucional interpuesta esta Corte considera oportuno hacer referencia a la supuesta inidoneidad del amparo constitucional para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de los órganos administrativos del trabajo, en las cuales se ordene el reenganche de trabajadores, motivación ésta que fue expuesta por el a quo en el fallo apelado como fundamento para declarar inadmisible la pretensión interpuesta, concluyendo que los accionantes disponían de la vía ordinaria para dirimir la controversia alegada, sin expresar a cuál vía ordinaria se estaba refiriendo.
Con respecto a este punto resulta importante resaltar el criterio que de manera reiterada se ha venido manejando con respecto a violaciones a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros, producidas como consecuencia de la falta de acatamiento por parte de los patronos de este tipo de actos administrativos en los cuales se encuentren involucrados trabajadores injustificadamente despedidos. A saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias (PARADA, RAMÓN: Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)”.

Es menester mencionar, que igualmente la indicada sentencia estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.

De esta forma, en la citada decisión, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluida esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se estableció de manera expresa que:

“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”.

Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.

De manera tal que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, ratificados de manera reiterada por esta Corte, y por interpretación a contrario, no existe un mecanismo procesal ordinario para la satisfacción de pretensiones como la planteada en el caso de autos, sino que la vía idónea para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales de los trabajadores afectados por la contumacia del patrono en no acatar las Providencias Administrativas emanadas de los organismos del trabajo, es precisamente el amparo constitucional, quedando con ello en evidencia la imprecisión en la cual incurrió el a quo al expresar en el fallo apelado que “el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico (sic) infringida, conforme las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario. Por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria”, sin precisar además a cuál medio procesal ordinario se estaba refiriendo, dejando en una total incertidumbre jurídica a los quejosos.

Efectuada la anterior aclaratoria, procede esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el caso sub iudice, lo cual pasa a hacer de seguidas:

Este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente cursa a los folios 62 y siguientes del presente expediente, la Resolución N° 2762 dictada por la Ministra del Trabajo el 19 de junio de 2003, documento público administrativo promovido por la accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye.

En virtud de lo anterior, debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de las empresas Aerovías Venezolanas, S.A. y Servicios Avensa, S.A., de la mencionada Resolución es capaz de generar la violación de los derechos constitucionales denunciados.

En atención a lo anterior es importante señalar que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

Asimismo un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- “aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido” (vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999).

En ese orden de ideas, tal como se citó supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció que la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública goza de las características que definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

Igualmente se mencionó previamente, que dicho fallo estableció que el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.

Asimismo, en la citada decisión se estableció de manera expresa que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa, en vista de que La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento idóneo para obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa debe buscarse una solución satisfactoria. Destacándose que dicha Sala “ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”.

Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció lo siguiente:

“(…) importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de esta Corte)

Siguiendo los criterios expuestos se observa que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse las condiciones para su procedencia.

Adicionalmente mediante sentencia N° 308 dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2005 (caso: Luzely Petrocini), se precisó respecto al cuarto requisito que:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados”. (Negritas de esta Corte)

En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa de autos, incluido el requisito adicional precisado en la sentencia parcialmente transcrita supra, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresados en la sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2005, dado que es un deber del juez de amparo revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto.

Sin embargo debe esta Corte como punto previo precisar la particular situación que se presenta con la obligación de cumplimiento por parte de las sociedades mercantiles a las cuales se encuentra dirigida la orden emanada de la Ministra del Trabajo. A saber:

Al folio 62 y siguientes de la presente pieza judicial corre inserta la Resolución N° 2762 dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual se “declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra la empresas (sic) AEROVIAS AVENSA S.A (sic) y SERVICIOS AVENSA S.A., y sus empresas filiales, y ordena el restablecimiento en su lugar de labores, de los trabajadores despedidos en el lapso comprendido entre el mes de julio de 1.999 (sic) y el mes de mayo de 2.000 (sic), ambos inclusive”.

Sin embargo, de la lectura del acto administrativo cuya ejecución se solicita se desprende que no todos los accionantes –quienes a su vez fueron los solicitantes en sede administrativa- laboraban en las empresas a las cuales se dirige el dispositivo del acto administrativo dictado por la Ministra del Trabajo, esto es, AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A (SERVIVENSA).

En efecto se evidencia de dicho acto administrativo que los quejosos laboraban hasta la fecha de su despido en sociedades mercantiles diversas entre sí, aunque todas filiales de las accionadas, observándose igualmente que la Resolución Ministerial supra identificada no hizo distinción alguna de los lugares de trabajo a los cuales debían ser reenganchados los distintos trabajadores, imponiéndole la carga a las demandadas de determinar tal situación.

De manera tal que esta Corte considera que tal indeterminación del sujeto pasivo constituye un obstáculo a los fines de ordenar el cumplimiento de la indicada Resolución Administrativa por la vía del amparo constitucional, ya que si bien el dispositivo de la orden administrativa se dirige a las empresas que ejercen el control dentro del grupo económico de las aerolíneas de autos, no obstante, no podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la ejecución de un mandamiento de amparo constitucional contra personas jurídicas que no fueron las que despidieron directamente a los trabajadores reclamantes en sede administrativa, tomando en cuenta que los agentes generadores de la lesión no son los mismos a los cuales se dirige el acto administrativo cuya ejecución se solicita.

En ese sentido resulta importante resaltar que en materia de amparo constitucional la violación de los derechos o garantías constitucionales debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la pretensión, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Es necesario pues, que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos debe ser producto del acto, hecho u omisión perturbadores.

Corresponde por tanto al Juez, vistos los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. En consecuencia, no procedería el amparo constitucional si ante un supuesto que no viole por si mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto u omisión consecuencias, interpretaciones o resultados diferentes a los que les son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir.

De lo anterior se colige que para la admisión de una pretensión de amparo se requiere que la presunta lesión constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado, lo cual se deriva del carácter personalísimo que ostenta dicha acción, y visto que los accionantes indicaron como agraviantes a las empresas AVENSA S.A. y SERVIVENSA, S.A., es decir, atribuyeron violaciones constitucionales a unas personas distintas de los agentes presuntamente perturbadores, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación incoada y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, en virtud de que efectivamente la pretensión de amparo constitucional propuesta resulta INADMISIBLE conforme a la norma prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.





VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 3 de mayo de 2005 por las apoderadas judiciales de la parte actora.
2. CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada dictada en fecha 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados XIOMARA CARDOZO, CARMEN CARDOZA, LISBETH BORREGO y MARIELA MINGUET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.171, 31.381, 59.143, 91.659, 97.235 y 90.728, respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo y actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos plenamente identificados al inicio, contra la falta de cumplimiento por parte del “Grupo de Empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S.A (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A (SERVIVENSA)” en dar cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 2762 dictada en fecha 19 de julio de 2003 por la Ministra del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordenó el restablecimiento de los trabajadores mencionados a su lugar de labores. (Negritas de los accionantes)

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2005-000692.-
JDRH / 5.-


En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03170.


La Secretaria