Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000717

En fecha 29 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1565 de fecha 21 de junio de 2005, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS QUEZADA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.942.835, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.342, con la finalidad de solicitar la ejecución del auto N° 03-106 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró con lugar el desistimiento de la solicitud del procedimiento de autorización realizado por la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA) para despedir al prenombrado ciudadano de la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala en fecha 9 de junio de 2005, para conocer de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de mayo de 2002, la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G PROFORCA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, una solicitud conjuntamente con medida cautelar para despedir al recurrente del cargo que venía desempeñando en la referida empresa.

Que en fecha 5 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, declaró con lugar la medida cautelar solicitada por lo que se ordenó la separación del recurrente del cargo que venía desempeñando.

Que en fecha 2 de julio de de 2002, la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar declinó la competencia del procedimiento a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz.

Que en fecha 16 de mayo de 2003, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz el desistimiento de la solicitud para despedirlo puesto que para la fecha de contestación, la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G PROFORCA) no compareció al referido acto.

Que en fecha 2 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, declaró el desistimiento del procedimiento de autorización para despedir a los ciudadanos Carlos Luis Quezada Brito y Jesús Salazar Núñez, y revocó la medida por medio de la cual se habían suspendido a los prenombrados ciudadanos de los cargos que venían desempeñando. Asimismo ordenó el pago de los salarios caídos al ciudadano Carlos Luis Quezada Brito.

Que en fecha 31 de octubre de 2003, se ordenó la ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa.

Que la representación patronal se negó a dar cumplimiento al auto N° 03-106 dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió a imponerle una multa.

Que la negativa por parte de la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G PROFORCA), de dar cumplimiento al auto antes señalado, originó la violación de los artículos 87, 91 93, relativos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que finalmente solicitó, se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordenara el cumplimiento inmediato del mencionado auto.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 03-196 de fecha 2 de octubre de 2003, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la empresa accionada alegó que la providencia administrativa en cuestión se encuentra impugnada a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto ante este Juzgado Superior Primero, el veintisiete (27) de octubre de 2.003, (sic) alegando entre otras cosas, que en el procedimiento administrativo se le violó el derecho constitucional al debido proceso”.

Que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que se puede ejecutar por vía de amparo siempre “(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Que la jurisprudencia expuesta es compartida por el a quo, y en el presente caso la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA) “(…) consignó copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, en consecuencia, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previstos para la ejecución por vía de amparo de la providencia en cuestión, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar improcedente la acción de amparo incoada (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación formulada por el ciudadano Carlos Luis Quezada Brito, titular de la cédula de identidad N° 9.399.964, debidamente asistido por el abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.342, del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, fecha 4 de mayo de 2004, el cual declaró improcedente la ejecución vía amparo del auto N° 03-106 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar el desistimiento de la solicitud del procedimiento de autorización planteada por la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA) para despedir al ciudadano Carlos Luis Quezada de la referida sociedad mercantil.

Continúa aseverando la parte accionante, que la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G PROFORCA), no acudió al acto de contestación del procedimiento de solicitud de autorización de despido que había intentado ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento, ordenando el reenganche de los ciudadanos Carlos Luis Quezada Brito y Jesús Salazar Núñez.

Que la sociedad mercantil no ha a dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 03-106 de fecha 2 de octubre de 2003, acarreando la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

En primer lugar, observa esta Corte que el a quo en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, declaró improcedente la ejecución vía amparo de la Providencia Administrativa N° 03-106 de fecha 2 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro Del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar el desistimiento de la solicitud del procedimiento de autorización realizado por la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA) para despedir al ciudadano Carlos Luis Quezada de la referida sociedad mercantil.

En este sentido, el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, considerando que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la ejecución de providencias administrativas los cuales son necesariamente concurrentes, a saber, 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, considerando que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la ejecución de Providencias Administrativas los cuales son necesariamente concurrentes, a saber, 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Ello así, se observa que el a quo fundamentó su decisión en un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para tal fecha; pues, el mismo había sido modificado en la forma anteriormente expuesta, consecuencia de lo cual, incurrió en un error al momento de analizar la coexistencia de los requisitos exigidos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche o la restitución del trabajador y pago de los salarios caídos, con la consecuente declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos previamente enunciados y al efecto observa que aún cuando en el auto N° 03-106 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se declaró el desistimiento de la solicitud de calificación de despido por parte de la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA), en contra del ciudadano Carlos Luis Quezada Brito, por la no comparecencia de la referida sociedad mercantil al acto de contestación, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente la fecha cierta que fue establecida por la Inspectoría del Trabajo para que se diera lugar al referido acto, por lo que mal podrían establecerse las consecuencias jurídicas que usualmente corresponden a este tipo de actos en caso de ausencia de la parte que intentó el procedimiento de despido, ya que se estaría violando de manera flagrante el derecho a la defensa de las partes involucradas en este procedimiento, puesto que no hay constancia de que las mismas hayan estado notificadas de la realización del referido acto de contestación.

Así se verifica a los folios 91 y 151 al 155 del presente expediente, la ambigüedad en cuanto a la fecha de celebración del acta de contestación dentro del procedimiento, puesto que por una parte la autoridad administrativa señala que la representación judicial de la sociedad mercantil asistió al acto de contestación y que se determinó la ausencia del ciudadano Carlos Luis Quezada Brito, y por otra parte señala que a la fecha que se había determinado para la contestación, quien no asistió fue la representación judicial de la sociedad mercantil, por lo que, ante tal indeterminación en cuanto a la fijación de la fecha para la celebración del mencionado acto, dentro del procedimiento de solicitud de calificación de despido, solicitado por la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA), en contra del ciudadano Carlos Luis Quezada Brito, esta Corte constata la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que los mismos no le fueron garantizados a las partes involucradas en el referido procedimiento.

Dicho lo anterior y constatado que no se da cumplimiento a uno de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corte para la ejecución de los mandamientos de las Inspectorías del Trabajo a través del amparo constitucional, esta Corte, confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y declara sin lugar la apelación ejercida, y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS QUEZADA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.942.835, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.342, con la finalidad de solicitar la ejecución del Auto N° 03-106 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró con lugar el desistimiento de la solicitud del procedimiento de autorización realizado por la sociedad mercantil Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA) para despedir al prenombrado ciudadano de la referida sociedad mercantil. En consecuencia CONFIRMA la decisión emanada del mencionado Juzgado en fecha 4 de mayo de 2004, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2005-000717


En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03189.



La Secretaria