EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000935
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 26 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 05-2511 de fecha 10 de agosto de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano MARTÍN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 3.957.547, asistido por el abogado José Humberto Moreno Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.448, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA por órgano de la JUNTA SUPERIOR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Remisión que se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia de la referida Sala mediante la sentencia de fecha 25 de julio de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó en esa misma fecha pasar el expediente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El peticionante fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 22 de abril de 2005 fue notificado del Oficio No. 00719.05 de fecha 21 de abril de 2005 emanado del “Ministerio de la Defensa, Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, Jefatura de los Consejos de Investigación para Oficiales Generales y Almirantes”, contentivo de la Resolución No. DG-030839 de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se decidió someterlo a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta “por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario”.
Indicó que en vista del referido Oficio compareció ante la mencionada Jefatura del Ministerio de la Defensa a objeto de conocer las causas por las cuales se le instruye un procedimiento, por lo cual dirigió comunicación por escrito de fecha 25 de abril de 2005 a fin de pedir “copias de las actuaciones contenidas en el expediente a objeto de eslabonar (sus) alegatos de descargo y recaudar aquel material idóneo y necesario para (su) defensa”.
Señaló que tomando en cuenta el transcurso del lapso de 10 días hábiles para comparecer y argumentar sus descargos, ratificó mediante comunicación escrita de fecha 28 de abril de 2005 la solicitud de copias de las actuaciones.
Que recibió en fecha 27 y 29 de abril de 2005 comunicaciones emanadas de la referida Jefatura, mediante las cuales se le participó que tales actuaciones “fueron declaras de carácter confidencial, razón por la cual no se puede expedir las copias” (negritas del escrito). En tal virtud esgrimió que “esas actuaciones administrativas son llevadas en (su) contra y de las cuales se (le) notifica para que comparezca a ejercer (su) descargo, no pueden (serle) negadas a copiar y/o recabar por imperativo constitucional”.
Denunció la conculcación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2, 25, 28 y 49 numeral 1, para lo cual fundamentó que “No puede ninguna norma infra constitucional (sic), ningún instructivo, funcionario o dependencia, limitar, coartar o interferir volitivamente el acceso a los recaudos, actas, documentos u otros recaudos en general que conformen una causa administrativa o jurisdiccional en contra de algún ciudadano en contravención clara de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que constituya arbitrariedad (...)”.
Solicitó pronunciamiento cautelar con el fin de suspender el transcurso del lapso de 10 días hábiles que dispone para presentarse ante la Jefatura a exponer sus alegatos de descargo y “se ordene computar el mismo a partir de la fecha en que se me expidan las necesarias y peticionadas copias de la causa administrativa”.
Pidió se ordene “la inmediata expedición de las solicitadas copias, así como todas las demás a que haya lugar”, las cuales –indicó- “reposan en el archivo de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL CABISOGUARNAC” (mayúsculas del escrito).
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2005 el peticionante presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nuevo escrito mediante el cual señaló:
“(...) ratificamos una vez más, nuestro respeto y cabal acatamiento a ese estilo de rigor que impone la majestad de ese órgano jurisdiccional (...), no obstante el notorio retraso en cuanto al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente solicitud de amparo incoada en contra (...) [del] Ministerio de la Defensa por órgano de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, nos llevan a plantear las siguientes consideraciones:
(...) en fecha 13 de junio de 2005, se produjo y me fue notificada una Resolución como consecuencia de aquel procedimiento administrativo sustanciado de espaldas a las garantías y principios más elementales de todo justo proceso (...); según esa Resolución No. DG-031298, emanada del Ministerio de la Defensa fui pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, lo cual mancha la pulcra reputación que durante 29 años tracé dentro del componente hiriendo ferozmente mi moral de oficial recto, disciplinado y obediente.
Se me aplica esa deshonrosa sanción tras un procedimiento administrativo al cual no se me permitió, por escrito, acceso a las actas (...) a un acto de descargo a ciegas (...)” (negritas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana los actos que se pretende atentatorios de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal circunstancia define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2, 25, 28 y 49 numeral 1, en virtud de la negativa por escrito –de fecha 27 y 28 de abril de 2005- de entregar copias de las actas solicitadas por cuanto éstas fueron declaradas como confidenciales, comunicaciones que fueron emanadas por el Secretario de los Consejos de Investigación para Oficiales y Almirante del Ministerio de la Defensa, hechos que se encuentran insertos en una relación jurídico administrativa, que por el criterio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En lo relativo al criterio orgánico, esta Corte debe precisar que con respecto a los criterios atributivos de competencia para conocer en primera instancia de las acciones que se interpongan contra los órganos de la Fuerza Armada Nacional, se observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal que le corresponde:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (subrayado de esta Corte)
Cónsona con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito supra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, visto que esta competencia no se encuentra atribuida por Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Regionales por no tratarse de actos dictados por autoridades regionales, atendiendo a la sentencia señalada ut supra y siendo la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, un órgano distinto al señalado en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa que se interpuso pretensión de amparo constitucional con base en la violación a los derechos a la igualdad, al acceso a la información y datos sobre sí mismo, y a la defensa, por cuanto el Ministerio de la Defensa por órgano de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, negó la petición del hoy accionante de amparo, de darle copias de las acta y documentos que “reposan en los archivos de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional CABISOGUARNAC”, a fin de ejercer su defensa en el marco de un procedimiento administrativo abierto a su persona por presuntas faltas militares e infracciones de carácter disciplinario.
Al efecto observa esta Corte, que con posterioridad a la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional en un nuevo escrito presentado por el peticionante en fecha 15 de junio de 2005 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso que dado el retardo judicial en declararse la admisión de la pretensión de amparo, el 13 de junio de 2005 se dictó acto administrativo contenido en la Resolución No. DG-031298 dictado por el General en Jefe (EJ) Jorge Luis García Carneiro, en su condición de Ministro de la Defensa, mediante el cual fue pasado a retiro por medida disciplinaria, como consecuencia del procedimiento administrativo abierto que motivó el presente amparo constitucional.
Ahora bien determinada la pretensión, esta Corte advierte que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Ello así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6° de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
No obstante, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo la jurisprudencia ha ampliado la interpretación que debe dársele a este numeral del artículo 6 eiusdem, en virtud de lo cual no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria (Cfr. SC/TSJ Sentencia No. 2671 dictada en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel).
En tal sentido advierte esta Corte, que en el caso de autos la petición original se circunscribía a obtener “el acceso, fotocopiar y usar en cualquier forma y manera la información contenida en aquella causa administrativa” con el fin de recaudar elementos probatorios en su defensa en la oportunidad de exponer su escrito de descargo, que tenía lugar en un procedimiento administrativo, el cual ya fue sustanciado y culminó con el acto administrativo contenido en la Resolución No. DG-031298 de fecha 13 de junio de 2005.
En tal virtud, la pretensión de amparo cambió su objeto con el nuevo escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2005, dado la emanación del acto administrativo por el presunto agraviante. Por lo tanto la pretensión ahora se dirige contra un acto administrativo, a saber, el contenido en la Resolución No. DG-031298 de fecha 13 de junio de 2005 -como así se denunció en el escrito del 15 de junio de 2005 antes aludido-, ello así, es de destacar que es criterio reiterado de esta Corte que la pretensión de amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restablecedor de la situación jurídica infringida, siendo la vía idónea en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual permite un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación jurídica infringida una vez que ésta se ha verificado –como ocurrió en el presente caso-, pues le está dado a todos los jueces, conociendo en vía ordinaria el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, por violaciones de carácter constitucional como legal, que se encuentren en el acto impugnado o en el procedimiento que le sirvió de cause procesal.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MARTÍN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, asistido del abogado José Humberto Moreno Villalba, identificados al inicio, contra EL MINISTERIO DE LA DEFENSA por órgano de la JUNTA SUPERIOR DE LA FUERZA ARMADA.
2. INADMISIBLE la referida pretensión de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. No. AP42-O-2005-000935
JDRH/12
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03179.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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