Expediente N° AP42-O-2005-000937
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 27 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALÍ ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.429.869, asistido por la abogada Lorena Del Valle Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.988, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL (EFOFAC).
En fecha 28 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional y de la solicitud de medida cautelar innominada.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Héctor Alí Rojas García, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho para fundamentar la presente acción de amparo constitucional:
Que el presente amparo lo interpone contra el Informe Administrativo N° 265 de fecha 11 de agosto de 2005, notificado mediante Oficio N° 1466 de esa misma fecha, emanado del Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), mediante el cual se le dio de baja.
Que ingresó en el año 2001 a dicha Escuela, desempeñándose como representante de la EFOFAC en los juegos Inter-Institutos Militares, en el equipo de Esgrima. Que además ocupaba el renglón académico N° 11 y el N° 14 en el orden de mérito de 141 cadetes y que nunca se le había llevado a Consejo.
Que el 10 de mayo de 2005 se encontraba estudiando en el aula de cuarto (4to.) año “(…) cuando entró al salón el Capitán (G/N) LIRA MEDINA JESÚS, acompañado del Primer Brigadier ARIA PÉREZ JUNIOR, me solicitó el Capitán que saliera del curso y al encontrarnos afuera me realizo (sic) las siguientes preguntas: ´… ¿Porque (sic) la Cadete de II año BARRENO PEYRAN ALEXANDRA, tiene una foto suya uniformado de azul?...´ le contesté que se la había dado a la hermana de la cadete ya que yo era su novio, seguidamente me preguntó ´¿cómo se llama la hermana de la cadete?´ y le contesté HILIANY, (…) posteriormente se retiró y regrese (sic) al curso para seguir en mis actividades académicas. Pasados treinta (30) minutos más tarde ingreso (sic) de nuevo al salón el Primer Brigadier (…) me solicito (sic) que elaborará (sic) un informe relatando los hechos que acababan de acontecer y además de ello que le firmara una hoja en blanco, procedí a realizar el informe (…) firme (sic) la hoja en blanco y ambos documentos se los entregue (sic) en las manos del Primer Brigadier”.
Que el 1° de junio de 2005 se le entregó el “(…) acta de Notificación de Derechos donde se ordenaba la apertura de una Averiguación Administrativa en mi contra por ´ presunta comisión de una falta contra el Deber Militar ´” y el 8 de julio de 2005 fue llevado ante el Comando de la Segunda Compañía del Batallón de Cadetes de la EFOFAC, sin saber de qué se le acusaba.
Que “(…) Luego de enterarme las razones por .las cuales había sido notificado deje (sic) constancia al final del interrogatorio que la cadete BARRENO PEYRAN ALEZANDRA DEL VALLE no es mi novia, que mi novia era su hermana de nombre HILIANY, firme (sic) las tres hojas con la fecha correspondiente al interrogatorio, 08 de (sic) Julio de 2005”.
Que el 18 de julio de 2005 “(…) fui llamado por el TTE. JOSE COSS LOPEZ, para que firmará (sic) la última hoja ya que había una equivocación, accedí a firmar con la fecha 18 de julio de 2005, día de la corrección, como se puede apreciar fue alterado en (sic) número 1, al ser colocado un cero encima”.
Que el 15 de julio de 2005 “(…) se me entrego (sic) Notificación de entrevista, en la cual se me comunico (sic) que debía comparecer el 07 de Julio de 2005 (…) De esta se desprende que primero fue tomada mi declaración y luego fui notificado, se evidencia en la comunicación que se me violo (sic) el Derecho a la Defensa, Derecho a la Asistencia Jurídica, Derecho a ser Oído (…) concatenados los artículos 19, 34, 42 de la Ley Orgánica de Garantías (sic) de Procedimientos Administrativos y 31, 116, 118, 119 del Reglamento de Incentivo y Corrección de la EFOFAC”.
Que “(…) posteriormente a la entrevista mis superiores encargados del procedimiento administrativo, me propusieron que aceptará (sic) que era novio de la cadete Barreno y no pasaría nada, siendo este hecho violatorio y contrario a derecho”.
Que posteriormente le notificaron “(…) que iba a consejo disciplinario para darme a conocer los pormenores de la investigación en la que estaba involucrado (…) En el consejo no acepté por no ser cierto que fuese novio de la cadete Barreno Peyran Alexandra y que no sucedió nada entre nosotros, ni dentro ni fuera de la escuela”.
Que “(…) Las razones por las cuales se violo (sic) el Debido Proceso (…) y las razones de mi baja se fundamentaron el (sic) Reglamento Disciplinario, y en efecto el reglamento (sic) es una norma de rango sublegal que por ninguna razón puede invadir la Reserva Legal”.
Que de lo expuesto se evidencia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la igualdad y a la educación, en razón de lo cual solicitó que el presente amparo fuera declarado con lugar y que en consecuencia, “(…) sea declarado Nulo el Acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2005, Informe Administrativo N° 265, notificación 1466 ”, asimismo solicitó que sea acordada medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ordenándose al General de Brigada que se le permita continuar sus estudios “(…) y se me ponga al mismo nivel que mis compañeros de curso con el fn de no perder el año académico 2205-2006 (sic)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1 dictada en fecha 20 de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Emery Mata Millán) estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico; esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.
En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y al derecho de igualdad, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, este criterio resulta insuficiente para determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debiendo completarse el análisis en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional y aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerce contra la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), es así como el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Helenicars C.A. contra la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) que ratificó el criterio sentado en la decisión N° 2.271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
II.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se comparte el análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella al hacerse un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el referido numeral, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso Seauto La Castellana, C.A.), así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sóla confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia hecha por la accionante se circunscribe a las violaciones constitucionales generadas presuntamente mediante el acto administrativo contentivo del Informe Administrativo N° 265 de fecha 11 de agosto de 2005 emanado del Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), situación ante la cual existe otro medio procesal ordinario idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual a criterio de esta Corte no debía el presunto agraviado accionar por la vía extraordinaria del amparo constitucional el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerándose el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En refuerzo de lo que antecede, esta Corte observa que existiendo en el presente caso una vía ordinaria para que la parte actora haga valer su pretensión, en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad y sub-legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso a fin de determinar, si el ente accionado actuó o no conforme a derecho, considera esta Alzada que la parte accionante ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales.
Siendo ello así, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALÍ ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.429.869, asistido por la abogada Lorena Del Valle Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.988, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL (EFOFAC).
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000937
BJTD/n
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03209.
La Secretaria
|