|Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2005-000013
En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1459-04 de fecha 2 de diciembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado NESTOR MACHADO, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.321, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo N° 748, de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le removió y destituyó del cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público, que venía ejerciendo en el Estado Amazonas.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Alicia Monagas Borges inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.364, actuando en su carácter de Representante del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el referido Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente, previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2005, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 8 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del querellante, la representación judicial de de la Fiscalía General de la República no compareció.
En fecha 9 de junio de 2005 se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de mayo de 2004, el querellante, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 748 de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado de la Fiscalía General de la República mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Amazonas. En el escrito libelar la referida representación expuso lo siguiente:
Que ingresó a la Fiscalía General de la República en fecha 1 de septiembre de 1987, como Asistente Administrativo I, a la Orden de la Fiscalía Primera del Distrito Federal hasta el 31 de mayo de 1988; que del 1 de junio de 1988 al 2 de mayo de 1990, prestó sus servicios como Asistente Administrativo I, a la orden de la Fiscalía Décima del Distrito Federal.
Que ejerció el cargo de Fiscal III, a la orden de la Fiscalía 6° del Circuito Estado Bolívar, desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 31 de octubre de de 1997; y del 1° de noviembre de 1997 al 31 de enero de 2002, se desempeñó con el mismo cargo en el Estado Amazonas a la orden de la Fiscalía Primera.
Que en fecha 1 de febrero de 2002 fue designado Fiscal IV a la orden de la Fiscalía Primera del Estado Amazonas, hasta el 25 de noviembre de 2003, cuando fue removido y retirado por orden del Fiscal General de la República.
Que intentó recurso de reconsideración contra la Resolución impugnada, del cual no hubo pronunciamiento alguno.
Que fue funcionario al servicio del Ministerio Público por más de once años, por lo cual el tratamiento dado por el Fiscal General de la República debía ser distinto, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el cual le otorgó una estabilidad parcial a quienes tenían diez años o más en el ejercicio del cargo, para el momento de la convocatoria a concurso o de la evaluación.
Que es cierto que quienes ocupaban los cargos de Fiscales del Ministerio Público para la fecha en la que fue designado aceptaban la condición de ostentar dicho cargo hasta finalizado el período constitucional respectivo, pero que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, parcialmente el 23 de enero de 1999 y totalmente el 1° de julio de 1999, los funcionarios empezaron a regirse por el referido texto legal; en consecuencia el régimen de estabilidad anterior culmina con la derogación de la Ley mediante el mecanismo de sustitución.
Que el argumento inicial del Fiscal General de la República carece de sustento, además de ser inconstitucional, por cuanto pretende aplicar un dispositivo legal derogado.
Que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que “Los cargos del Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando estas posiciones continuarán en ellas. Si hubieran cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.”
Que del tiempo -11 años- que tenía trabajando al servicio del Ministerio Público, su régimen de estabilidad funcionarial debía regirse por dicho dispositivo legal que establece que los cargos de Fiscales saldrían a concurso dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del referido texto normativo y, y que quienes ostentaban estos cargos para el momento de la entrada en vigencia de la referida ley, continuarían en ellos; que en consecuencia fue removido y retirado ilegalmente porque además no se tomó en cuenta su antigüedad de más de once años al servicio de la Fiscalía.
Que es evidente que el legislador quiso otorgar estabilidad a los funcionarios que ocupaban dichos cargos hasta que estos salieran a concurso; alegando que “no se le puede endosar al administrado la omisión de la Administración de convocar los concursos de ley en el término de ley pues esa competencia es exclusiva del Fiscal General de la República”; por tanto, sigue alegando, que se le removió y retiró ilegalmente, que no se le siguió el debido proceso, pues la tardanza en la salida a concurso de los cargos de Fiscal es responsabilidad del jerarca de la institución.
Que el Fiscal General de la República alegó en su motivación que “(...) los Fiscales que fuimos designados en los cargos anterior de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, adquirimos el derecho de ser removidos cuando finalizara el período constitucional para el cual fuimos nombrados (...)”.
Que una ley vigente es la que le puede otorgar fundamento jurídico de la adquisición de un derecho a ser sancionado, y no como lo hizo hacer valer el Fiscal General de la República mediante una ley derogada, alegando además que se violó “el principio de retroactividad de la ley cuando la norma sea más beneficiosa al administrado”.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad por cuanto que alegó el recurrente no estar incurso dentro de ninguna de las causales de retiro de los Fiscales del Ministerio Público, contenidas en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Que el acto administrativo impugnado está viciado en la base legal, según lo establecido en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 eiusdem, puesto que fueron utilizados parámetros errados “fueron aplicados a normas de derogada vigencia”.
Que hay también “vicio en la base legal al tratar de aplicar viabilidad a una sentencia de la Sala Constitucional no relacionable con mi situación (...)”, alegando que “el caso (...) sólo puede ser aplicado para quienes (...) fueron designados por un Fiscal General en vigencia de la Ley Orgánica de 1970, y fueron removidos por un Fiscal General en vigencia de la Ley Orgánica de 1970, pero nunca podría ser efectivamente y legalmente aplicado a un Fiscal que como yo ingresó en vigencia de la Ley Orgánica de 1970, y fue removido en vigencia de la Ley Orgánica de 1999, pues ésta y el Estatuto de Personal del Ministerio Público establecen el mecanismo de estabilidad temporal o parcial de los funcionarios del Ministerio Público hasta la salida a concurso de cargo o la evaluación para quienes como yo teníamos más de once años al Servicio del Ministerio Público y las causas taxativas de retiro de la Fiscalía General de la República.”
Que el Fiscal General de la República interpreta de manera caprichosa el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fines de justificar su actuación; cuando en realidad lo que dice la referida ley es que los Fiscales del Ministerio Público permanecerán en sus cargos hasta que sean “provistos por concurso o por evaluación, en mi caso”.
Asimismo alegó violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la aplicación retroactiva de la ley, cuando ésta sea más beneficiosa para el administrado, y al debido proceso, respectivamente; asimismo alegó violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído en un procedimiento justo, independiente e imparcial, razón por la cual solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, alegando que los elementos de donde se desprende el derecho reclamado es la Resolución N° 784 de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado la Fiscalía General de la República; y el documento administrativo emanado de la Sub Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el cual contiene la cronología de su estadía en el referido Órgano.
Asimismo alegó que el periculum in mora está constituido por la irreparabilidad del daño que se le causa al habérsele removido y retiro de su trabajo, pues es sustento de su familia y la decisión definitiva no va a poder resarcir el daño causado por el transcurso del tiempo hasta que la misma ocurra, sin percibir su sueldo; razón por la cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica que le fue infringida, mediante el ingreso al Ministerio Público, en el cargo que ostentaba o a otro de igual jerarquía con todos sus beneficios.
Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la Resolución N° 784 de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado la Fiscalía General de la República y notificada en fecha 25 de noviembre de 2003; y subsidiariamente solicitó la anulabilidad del mismo por contener vicios en la base legal; por último solicitó el pago de los salarios dejados de percibir “desde mi remoción y retiro hasta mi definitiva reincorporación con todos los beneficios con todos los beneficios accesorios salariales, la indexación e intereses de los mismos y sobre las prestaciones sociales”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Declaró ser el Tribunal competente para conocer de la presente querella alegando que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Parágrafo Único, numeral 4 del artículo 1, establece que quedan excluidos de la aplicación de esa ley los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano, no obstante se observa del escrito libelar la existencia de una relación funcionarial, el acápite segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez a utilizar el procedimiento que juzgue conveniente de acuerdo a la naturaleza del caso.
Que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el artículo 146 que la estabilidad de los cargos se obtiene mediante concurso público, y que el artículo 286 eiusdem prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, y que mientras no se dicte la Ley, seguirá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que del análisis del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se observa que el mismo se refiere a tres situaciones jurídicas distintas a saber:
“(...) 1.- La necesidad de celebrar un concurso a los fines de satisfacer la carrera de los fiscales pregonada en el artículo 79 de la misma Ley en su relación con los artículos 17 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Dicho concurso no ha sido celebrado en el plazo que la misma Ley impone; esto es, dentro del año siguiente a su publicación; sin embargo, la propia Ley establece una disposición de carácter transitorio a los fines de que mientras sea aperturado el respectivo concurso, quienes ocupen el cargo de Fiscal continuaran ocupando dichos cargos 2.- Continuaran en su ejercicio; y 3.- Quien haya cumplido 10 años de servicio en el Ministerio Público, será objeto de una evaluación especial lo cual otorgaría la estabilidad de la Carrera sin el requisito del concurso”.
El punto 2, establece una estabilidad relativa a quienes ejerzan el cargo antes de la entrada en vigencia de la Ley, en el sentido de si se ha vencido el lapso para el cual fue designado -situación de ingreso con la ley Derogada-, tienen el derecho a continuar en el ejercicio del cargo mientras sea convocado a concurso (...) a cuyo caso no serán sometidos aquellos que tengan más de diez años al servicio del Ministerio Público, que adquieren la misma estabilidad al aprobar la evaluación
...omissis...
Analizando esta segunda opción se evidencia que consta en el expediente administrativo consignado al folio (47), constancia suscrita por la Sub Dirección de Recursos Humanos en la cual se evidencia que el ahora actor, laboró sin solución de continuidad desde el 01 de septiembre de 1987 hasta 2 de mayo de 1990, reingresado al organismo el 15 de marzo de 1995 hasta la fecha de su remoción el 25 de noviembre de 2003. Dicha constancia demuestra que el actor laboró para la Institución por un período superior a los 0nce (11) años y cuatro (04) meses, tal como lo señala en su escrito recursorio. Debe igualmente indicarse que el referido artículo 100, no hace ningún tipo de distinción a la condición de los servicios prestado al Ministerio Público durante dicho lapso; esto es, si debe necesariamente computarse el tiempo de servicio ejercido en condición de Fiscal o alguna otra. Es así como en el caso de autos, el ahora actor ejerció funciones como fiscal por un lapso mayor a ocho (08) años y ocho (08) meses, y anteriormente como Asistente Administrativo por un lapso mayor a los dos (02) años y ocho (08) meses.
Igualmente la referida norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público nada indica sobre los diez años de servicios deben ser ininterrumpidos o no. Ante tales consideraciones, toda vez que el ahora actor ha prestado sus servicios al Ministerio Público por un lapso mayor de diez (10) años, era acreedor del beneficio de ser sometido a una evaluación.
Aún en el supuesto negado que no fuere acreedor de dicho beneficio, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, cuando ocupó el cargo Fiscal en el año 1995 el período de sus funciones se corresponde al período constitucional, el cual fenecía en 1999, no es menos cierto que el mismo continuó en el ejercicio de sus funciones y al publicarse la Ley Orgánica del Ministerio Público en el año 1998, la misma prevé el llamado a concurso y la permanencia de los Fiscales hasta tanto sean convocados a los mismos, cuya provisionalidad no se encuentra sujeta a la libre remoción del máximo jerarca del organismo, sino al cumplimiento de la Ley y el llamado a concurso, cuya aprobación en los términos que la propia ley establece, otorgaría la definitiva estabilidad en el cargo en condición de funcionario de carrera de la Fiscalía.
...omissis...
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el caso de autos, al pretenderse considerar como de plazo vencido el período para el cual fue nombrado para el ejercicio de Fiscal conforme a los lineamiento previstos en la norma de 1970, se está aplicando un dispositivo legal derogado, tal como fue denunciado por la parte actora, incurriendo en consecuencia el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erradamente la norma jurídica y así se decide.
Del mismo modo, toda vez que el ahora actor tenía más de diez años de servicios al Ministerio Público, en el momento de proceder a su remoción por la simple voluntad del máximo jerarca del organismo, se lesiona el proceso establecido en la Ley a su favor (...) lo cual, de forma indudable, configura una lesión a los derechos del funcionario, el cual sin ser objeto tan siquiera de evaluación y sin llenarse los extremos previstos en el artículo 100 en su relación con las causales de retiro, razón por la que debe declararse la existencia de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En virtud de las consideraciones parcialmente transcritas el Tribunal a quo declaró la nulidad del acto impugnado, ordenado su reincorporación al cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Asimismo, el a quo rechazó la solicitud de cancelación de los “otros beneficios accesorios salariales”, por considerarla imprecisa y ambigua.
En cuanto a la solicitud de indexación de los salarios dejados de percibir y la del pago de intereses de los mismos, ambas fueron rechazadas expresando el Tribunal en primera instancia que el mismo es naturaleza indemnizatoria y no pueden ser considerados como una deuda de valor sujeta a indexación toda vez que los mismos se causan por mandato judicial a los fines de restituir el daño causado.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el a quo, sin ningún tipo de fundamento legal trató de adaptar el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, al caso sometido a su análisis lo que origina una evidente distorsión, de la referida norma jurídica invocada.
Que el contenido de la sentencia ocasiona un quebrantamiento de los requisitos que debe contener una sentencia validamente dictada en los términos consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que el fallo impugnado se aparta y desconoce el verdadero contenido del señalado artículo, pues tal disposición fue desconocida en su alcance, no apreciándose en su contexto, para así poder fallar a favor del querellante.
Que la remoción y el retiro del cargo que ocupaba el querellante como “Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, operó como consecuencia de que no ingresó a la carrera fiscal, producto de la celebración de un concurso de oposición, ni tenía diez (10) al servicio de la Institución y tampoco gozaba de estabilidad alguna en el cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Que del mencionado artículo 100 se desprende que el ingreso a la carrera fiscal se produce por la celebración de un concurso de oposición, garantizando la permanencia de los Fiscales del Ministerio Público hasta su efectiva realización, salvo aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) años de servicio en la Institución; de allí que hasta tanto no se celebre el mencionado concurso aquellos funcionarios que no tengan diez (10) años de servicio, no gozarán de estabilidad alguna, por cuanto sus designaciones en los cargos tienen carácter provisorios, hasta nuevas instrucciones del ciudadano Fiscal General de la República.
Que aplicando la tesis jurisprudencial expresada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de fecha 19 de marzo de 1996, caso: Esthela Cobo de Palma, la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público –según la vigencia de la Ley de 1970- estaba sujeta a la temporalidad de la vigencia del período constitucional, mientras que la vigente Ley (1998), la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público no es absoluta, como consecuencia de que está condicionada a la celebración del concurso de aposición, como alude el artículo 79 eiusdem.
Que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la necesidad de que la Ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, sin indicar la forma en que debe entenderse tal estabilidad, también lo es que la Ley Orgánica del Ministerio Público vincula la estabilidad de los Fiscales a la celebración de un concurso.
Que las reglas para el ingreso a la carrera fiscal se encuentran previstas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el cual se destaca que sólo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público de oposición.
Que el fallo apelado es contrario a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues violó el principio de legalidad al desconocer la normativa aplicable a los funcionarios del Ministerio Público, lo que, según expresó, constituye una violación de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal segundo eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Alicia Monagas Borges, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de abril de 2004, que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor José Machado contra el acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la Resolución N° 748 de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado de la Fiscalía General de la República. A tal efecto, se observa lo siguiente:
Expresó el Tribunal de la causa que el artículo 100 de Ley Orgánica del Ministerio Público no hace ningún tipo de distinción a la condición de los servicios prestado al Ministerio Público durante dicho lapso; esto es si debe computarse necesariamente el tiempo de servicio ejercido en condición de Fiscal o alguna otra. Es así como en el caso de autos, el actor ejerció funciones como fiscal por un lapso mayor a ocho (08) años y ocho (08) meses, y anteriormente como Asistente Administrativo por un lapso mayor a los dos (02) años y ocho (08) meses; que Igualmente la referida norma nada indica sobre los diez años de servicios deben ser ininterrumpidos o no. Ante tales consideraciones, toda vez que el ahora actor ha prestado sus servicios al Ministerio Público por un lapso mayor de diez (10) años, era acreedor del beneficio de ser sometido a una evaluación; concluye el a quo diciendo que toda vez que el actor tenía más de diez años de servicios al Ministerio Público, en el momento de proceder a su remoción por la simple voluntad del máximo jerarca del organismo, se le lesiona el proceso establecido en la Ley a su favor, lo cual, configura una lesión a los derechos del funcionario, pues no fue objeto de evaluación y tampoco se llenaron los extremos previstos en el artículo 100 en su relación con las causales de retiro, razón por la que debe declararse la existencia de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte alegó la apelante en el escrito de fundamentación a la apelación que el a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho, ignorando el verdadero contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues tal disposición fue desconocida en su alcance, no apreciándose en su contexto, para así poder fallar a favor del querellante, pues según alegó, la remoción y el retiro del cargo que ocupaba el querellante como Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, operó como consecuencia de que no ingresó a la carrera fiscal, producto de la celebración de un concurso de oposición, ni tenía diez (10) años al servicio de la Institución y tampoco gozaba de estabilidad alguna en el cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
A los fines de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del fallo apelado se observa que la presente apelación tiene fundamento básico en la interpretación, supuestamente errónea que el a quo le dio al artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de la declaratoria con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que considera esta Corte pertinente hacer las siguientes consideraciones, de manera previa.
Es un hecho no controvertido que el querellante, habiendo ocupado previamente el cargo de Asistente Administrativo I, por un período de 2 años 8 meses, ingresó como Fiscal III del Ministerio Público en el Estado Amazonas en 1995, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, régimen en el cual la permanencia de los mismos en los cargos era la de un período constitucional, por lo que estaba revestida de una estabilidad relativa; en virtud de la cual su nombramiento tenía vigencia hasta 1999; no obstante ello, según se desprende de constancia emitida por la Subdirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el querellante continuó ejerciendo sus funciones hasta 25 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue notificado de su remoción y de su retiro.
Asimismo, el 11 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria, la Ley Orgánica del Ministerio Público -quedando de este modo derogada la Ley de 1970- la cual contempla un régimen transitorio para los Fiscales del Ministerio Público, que se encontraban en ejercicio para el momento de dicha publicación que dispone lo siguiente:
Artículo 100:
“Los cargos del Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.”
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 146 que:
“Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreras y obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Al mismo tenor el Estatuto de Personal del Ministerio Público dispone que:
Artículo 4
“La carrera del Ministerio Público, tiene por finalidad asegurar la estabilidad de los Fiscales, Funcionarios y Empleados de la Institución, regular las condiciones para el ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de sus funciones y el procedimiento a seguirse para imponerlas (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Artículo 5
“Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público que sean de carrera tendrán la estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser removidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones si no en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto de Personal”. (Subrayado de esta Corte).
En el caso de marras tenemos que el querellante ejercía el cargo de Fiscal del Ministerio Público, cuyo ingreso se efectuó como ya se expresó, mediante un régimen legal derogado para el momento de su remoción; a cuyo funcionario, -a decir de la representación del Fiscal General de la República-, no le es aplicable la estabilidad a que se refiere el artículo 100 citado ut supra por cuanto que, si bien es cierto el querellante tiene más de diez (10) años al servicio del Ministerio Público, los mismos no son en su totalidad como Fiscal, que es a lo que se refiere la mencionada disposición, por lo que a los fines de determinar si el querellante está dentro del supuesto normativo, no se le puede computar el tiempo dentro del referido Ministerio en el cual haya ejercido funciones distintas; es decir, al no tener diez (10) años ejerciendo el cargo de Fiscal no está sujeto a la evaluación especial que exige dicha norma, y al no haber ingresado al cargo mediante concurso de oposición adquiría un carácter de provisionalidad, y por tanto el Ministerio Público no tenía la carga de instaurar procedimiento administrativo alguno.
Ahora bien, del análisis concatenado de las diferentes disposiciones contenidas en el Ordenamiento Jurídico que regula el ejercicio de los cargos en los Órganos de la Administración Pública, y específicamente los cargos de Fiscal del Ministerio Público, se observa que la intención del legislador, y así lo ha expresado claramente, es preservar la carrera del personal que ingresa en dicho Ministerio, independiente del cargo con el cual se haya ingresado.
Es por ello que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al determinar el tiempo para gozar del beneficio a la estabilidad de los Fiscales hace la distinción de que esos diez (10) años son de servicio en el Ministerio Público; por lo que considera esta Corte que de haber sido otro el propósito del legislador, es decir que sólo estuvieran dentro del supuesto aquellos que tuvieran diez años como Fiscales, tal distinción sería redundante, toda vez que el citado artículo inicia hablando de los cargos de Fiscal del Ministerio Público, y al expresar que si hubieren cumplido diez (10) años e incluir la frase “de servicios en el Ministerio Público” no le aportaría nada útil a la norma, pues es evidente que si la norma está contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el encabezado de la citada norma es expresa al hacer referencia a los cargos de Fiscales del Ministerio Público, no hay dudas sobre a quienes se hace referencia, por lo que, como se expresó anteriormente tal distinción sería innecesaria.
Por otro lado el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público consagra los principios de unidad e indivisibildad del Ministerio Público, los cuales deben ser aplicados al caso de los funcionarios que están a su servicio, por formar parte de los órganos que ejercen su representación.
Ahora bien, en virtud de que los cargos de Fiscal del Ministerio Público es un cargo de carrera, y siendo que consta en el expediente que el querellante tenía más de diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, considera esta Corte que ello le permite estar dentro del supuesto del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con lo cual a los fines de adquirir la condición de Fiscal de carrera, solo es necesaria la evaluación a la que hace referencia el mencionado artículo, quedando exceptuado del concurso de oposición, en caso de aprobar dicha evaluación, tal como lo señaló el a quo en el fallo apelado.
Por las consideraciones anteriores, considera esta Corte que no se verifican los vicios denunciados por la representación del Fiscal General de la República, por cuanto que la interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, fue ajustada a derecho, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogada Alicia Monagas Borges inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.364, actuando en su carácter de Representante del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado NESTOR MACHADO, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.321, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo N° 748, de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le removió y destituyó del cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público, que venía ejerciendo en el Estado Amazonas, en consecuencia;
2) CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000013
BJTD/f
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11.30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03190.
La Secretaria
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