Exp. N° AP42-R-2005-000581
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1415 del 6 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA LUCINA DA SILVA, ISABEL COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ y MARITZA SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.218.268, 3.562.840 y 3.887.165, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO.

Tal remisión se efectuó con la finalidad de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 30 de septiembre de 2004 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 8 de junio de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 14 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de julio de 2005 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de las querellantes mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva fijar lapso para la formalización de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de las querellantes interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Que sus representadas, las ciudadanas María Lucina Da Silva, Isabel Coromoto López González y Maritza Sandoval, ingresaron a la Asociación Civil INCE Turismo, la primera de las nombradas en fecha 1° de agosto de 1985, con el cargo de Bibliotecóloga, la segunda el 18 de enero de 1993, con el cargo de Secretaria Ejecutiva y la tercera el 29 de septiembre de 1993, con el cargo de Secretaria, siendo el caso que desde el 29 de julio de 2003 el ente querellado inició un proceso de disolución, aprobado por el Presidente de la República según punto de cuenta N° 17-2003 de la misma fecha.

Que de acuerdo a lo previsto en el Contrato Colectivo, en caso de disolución o liquidación del ente querellado debía ser asimilado por el INCE y regirse por las normas laborales de tal institución “que es el estatuto de la función pública” y, además, alegó que según el Decreto N° 2271 del 16 de enero de 2003, había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieran un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales.

Que tomando en cuenta lo anterior, en el mes de diciembre de 2003, sus representadas se encontraban gozando de sus vacaciones colectivas, y que no obstante ello, según notificación sin número de fecha 31 de diciembre de 2003, la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, les participó que habían cesado las actividades de dicha Asociación y que cesarían en sus funciones en ésta.

Que “tal junta liquidadora no tenía facultad para despedir a [sus] mandantes, además que estaban gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (sic), para despedir un funcionario, (…) quien podía despedirlas es el Presidente del INCE (…)” y por ello alegó que las notificaciones dirigidas a sus representadas son nulas y así solicitó fuera declarado, con la consecuente orden de reenganche y pago de los salarios caídos de sus representadas y la orden de reclasificación de los cargos que ejercían sus representadas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) La querella interpuesta tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual las actoras pretenden la reincorporación a cargos de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales. En efecto se trata de la querella interpuesta por las ciudadanas (…) contra las distintas comunicaciones todas de fecha 31 de diciembre de 2004, dirigidas respectivamente a cada una de las prenombradas ciudadanas, emanadas de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante alega una relación funcionarial individual diferente.
(…omissis…)
En el presente caso observa es[e] Tribunal, que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de las querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos administrativos.
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las comunicaciones dirigidas a cada una de las querellantes en fecha 31 de diciembre de 2003, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de las querellantes (sic) difiere entre si, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por las querellantes.
A los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración, ya que a cada uno de ellos les afectó a titulo (sic) personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual, en el presente caso no hay identidad de los mismos.
En conclusión a juicio de es[e] Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem (sic). Así se decide (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de las querellantes contra la sentencia supra citada, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así cabe señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al pronunciamiento relativo a la apelación interpuesta en el presente caso, esta Alzada observa que en fecha 19 de julio de 2005 el apoderado judicial de las querellantes presentó ante esta Corte diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva fijar lapso para la formalización de la apelación interpuesta.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que el objeto de impugnación del presente recurso de apelación lo constituye un acto jurisdiccional dictado por el a quo, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por la parte actora, de lo cual se advierte que la decisión sometida al conocimiento de esta Alzada es una sentencia en la cual no se hizo pronunciamiento alguno con respecto al mérito de la pretensión deducida.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe señalar que el caso de autos no se sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino que una vez que se da cuenta a la Corte del expediente, éste se remite al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, motivo por el cual no resulta pertinente abrir un lapso para la formalización de la apelación interpuesta, tal como lo pretende la parte recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las recurrentes contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta en el caso sub iudice, la cual pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Es el caso que las querellantes interpusieron querella funcionarial contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, con fundamento en que en el mes de diciembre de 2003, según notificación sin número de fecha 31 de diciembre de 2003, dicho ente administrativo les participó que habían cesado las actividades de dicha Asociación y que cesarían en sus funciones en ésta. De este modo alegaron que tales notificaciones son nulas y así solicitaron fuera declarado, con la consecuente orden de reenganche y pago de los salarios caídos, así como la orden de reclasificación de los cargos que ejercían en dicho ente administrativo.

Por su parte el a quo en la oportunidad de la admisión del presente recurso declaró la inadmisibilidad de éste por considerar que “en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem (sic)”.

Planteada la controversia de autos en los términos expuestos esta Corte observa que la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Así observamos que la institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal patria más reconocida (Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, pp. 41 y ss.).

Respecto del mismo tema, el indicado autor refiere que toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en numerosos instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones. (Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, ob. cit. pp. 113 y 114)

En la presente causa, observa esta Alzada que varias demandantes, en su condición de antiguas funcionarias de la extinta ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO, decidieron acumular desde el inicio del proceso, en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas conjuntamente por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso administrativo.

Sin embargo, luego de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ninguna de dichas querellas existe conexión respecto de las personas, pues en la demanda inicial aparecen como querellantes tres (3) ciudadanas distintas. Asimismo los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada una de las querellantes mantenía una relación de empleo público distinta e individual con la querellada, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.

Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del supra citado artículo 146, es decir, que tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sería aplicable al caso sub iudice, la doctrina judicial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 28 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, de acuerdo con la cual:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.

Sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que “se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si en el caso de autos las distintas querellas acumuladas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se despidió a todas las actoras y, en consecuencia, la reincorporación conjunta de todas y cada una de las querellantes en los cargos que desempeñaban o en otros de similar jerarquía, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas, o si, por el contrario, las diferentes querellas se ejercieron contra distintos actos administrativos que estarían presuntamente viciados de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, donde la nulidad de alguno no tendría por qué afectar necesariamente la validez de los demás, y donde el restablecimiento en el cargo de alguna de las querellantes no implica forzosamente la reincorporación de las restantes en sus respectivos cargos.

En consecuencia, ante la inexistencia de un acto administrativo general que fuera dictado en forma previa a las notificaciones individuales de las hoy querellantes, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Corte que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada una de las actoras lo que reclama es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se puso fin a su relación de empleo público, el cual únicamente podría lesionar en forma individual la esfera de derechos e intereses de cada una de ellas.

En virtud de los razonamientos expresados previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las querellantes y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto en el presente caso. Así se decide.

Por último, en aras de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de las querellantes, con respecto al lapso de caducidad, esta Corte DECLARA como no transcurrido el lapso de tiempo comprendido entre la interposición de la presente querella y la notificación que se les efectúe a las recurrentes del presente fallo, a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes, si así lo estiman pertinente y en caso de que aún persistan las situaciones supuestamente lesivas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA LUCINA DA SILVA, ISABEL COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ y MARITZA SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.218.268, 3.562.840 y 3.887.165, respectivamente.
2. CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por las referidas ciudadanas contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO.
3. DECLARA como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la presente querella y la notificación que se les efectúe a las recurrentes del presente fallo, a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes, si así lo estiman pertinente y en caso de que aún persistan las situaciones supuestamente lesivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-R-2005-000581.-
JDRH / 5.-



En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03182.


La Secretaria