EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001053
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 27 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0046 de fecha 02 de febrero de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Omar Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dignorah Yacenia Vadell, titular de la cédula de identidad N° 5.440.301 contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2005, por el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691 en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada el 02 de abril de 2004 por el referido juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 06 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente – 06 de julio de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de agosto de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9 y 10 de agosto de 2005 sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El abogado Omar Antonio Carrillo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dignorah Yacenia Vadell, interpusó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Puerto Autónomo Autónomo de Puerto Cabello en los siguientes términos:
Que su representada prestó servicios en la Administración Pública por más de 20 años desde el 01 de febrero de 1992 hasta 08 de mayo de 1997, y específicamente en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, durante 5 años, 3 mese y 8 días.
Que en fecha 30 de abril de 1997 fue notificada de su jubilación de oficio mediante Resolución N° P-97-048, suscrita por el ciudadano Oscar Ibarra Gárate, en su carácter de Presidente de dicho Instituto.
Alegó que dicho acto administrativo es nulo, pues transgrede -según su decir- lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues se le desmejoro en sus condiciones laborales, puesto que solo le corresponderá por su salario a partir de la fecha de su jubilación un ochenta por ciento (80%) del mismo.
Denunció la violación de los artículos 156, numerales 22 y 32, 146 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 19 ordinales 1 y 4, 25, 32, 69, 86, 93 y 156 ordinales 22 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó la nulidad de dicha resolución y la suspensión de sus efectos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 02 de abril de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso subjudice se observa que el acto impugnado fue dictado el 30 de abril de 1997, y la querella funcionarial que nos ocupa fue interpuesta el 28 de septiembre de 2002, es decir fue incoada la acción pasados con creces los tres (3) meses indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ya vigente para el momento de la interposición de la demanda y en el mejor de los casos, había transcurrido igualmente el término de seis (6) meses señalados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dicto el acto administrativo. De manera que, habiendo transcurrido dichos términos y no habiéndose ejercido el recurso contencioso funcionarial dentro de los mismos, significa que evidentemente operó la caducidad de la acción, por lo que así expresamente se declara.
En virtud de lo anterior, (ese) A Quo se abstiene de entrar a conocer del fondo de lo planteado en la acción (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 06 de julio de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 10 de agosto de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9 y 10 de agosto de 2005 como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 78) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dignorah Yacenia Vadell, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2005-001053
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03177, sin la firma de la ciudadana Jueza Maria Enma León Montesinos, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria
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