Exp. N° AP42-O-2005-000660
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ

En fecha 14 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0355 del 21 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO BOCOURT, titular de la cédula de identidad N° 4.641.794, asistido por la Abogada Arelis Acevedo Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.756, contra la negativa de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., en dar cumplimiento a la Resolución N° 2953 dictada el 22 de octubre de 2003 por la Ministra del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por varios trabajadores, entre ellos el accionante, y asimismo, ordenó la “reincorporación a su lugar de trabajo”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró procedente la pretensión de amparo interpuesta.

El día 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 8 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27de agosto de 2001 comenzó a trabajar en la empresa accionada, pero en fecha 3 de febrero de 2003 “los trabajadores de la accionada GHELLA SOGENE, C.A., fuimos notificados por la empresa que por causas de fuerza mayor, seríamos suspendidos temporalmente de nuestros puestos de trabajo, que la empresa cesaría sus operaciones por un lapso de tiempo (sic) de 60 días, mientras se realizaba un reprogramamiento (sic) de las obras civiles a desarrollar en ese año 2003”.

Que el sindicato de trabajadores que los representaba los conminó a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos, alegando que la empresa cerraría sus puertas de forma definitiva y que si no les cancelaban los derechos laborales en ese momento no los cobrarían posteriormente.

Que en vista de tales hechos intentaron ante el Despacho de la Ministra del Trabajo un procedimiento de paralización de la medida de suspensión y solicitaron que fuera ordenado el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, alegando que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003.

Que en fecha 22 de octubre de 2003 la Ministra del Trabajo dictó Resolución donde declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto y ordenó la reincorporación a sus puestos de trabajo y continuó alegando el quejoso que “En virtud de que la Ministra del Trabajo solo ordenó el reenganche de los trabajadores, omitiendo el pago de salarios dejados de percibir, en fecha 07 de noviembre del año 2003, se intentó un Recurso de Reconsideración por ante (sic) el Despacho de la Ministra del Trabajo, a lo cual en fecha 17 de febrero del año 2004, la Ministra del Trabajo dicta decisión en la cual IMPROCEDENTE (sic) el recurso (…)”.

Que la sociedad mercantil accionada se ha negado a reengancharlo, incumpliendo así la orden dictada por la Ministra del Trabajo, asumiendo una “conducta deliberadamente DOLOSA Y MALICIOSA” por lo cual en fecha 3 de febrero de 2004 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, se le diera apertura al procedimiento de multa, el cual fue ordenado en fecha 11 de febrero de 2004.

Asimismo manifestó que como consecuencia de lo anterior se le vulneraron los derechos previstos en los artículos 87, 89, 31, 92 y 93, relativos al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, al derecho al salario, al pago de prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, por lo cual solicitó el restablecimiento de su situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, ordenándose a la empresa accionada que proceda a reengancharle a su puesto de trabajo, “dando cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo, y que proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión, 03 de febrero del año 2003”.

Finalmente solicitó que la cantidad de dinero que sea ordenado pagarle por concepto de salarios dejados de percibir sea indexada y de igual manera solicitó la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales a cargo de la accionada.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la accionada la restitución del ejercicio pleno de las funciones laborales al accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los quejosos, si bien fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, según lo expuso durante la audiencia pública (…) no se ha producido en dicho procedimiento de nulidad el decreto de alguna medida de suspensión de los efectos de las providencias administrativas que pudiera enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer es[e] Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia de los actos mediante los cuales la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio (…).
(…) Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir es[e] juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.
(…) El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, es[e] Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

Es el caso que el accionante en amparo alegó que en fecha 22 de octubre de 2003 la Ministra del Trabajo dictó Resolución donde declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto y ordenó la reincorporación a sus puestos de trabajo a un grupo de trabajadores de dicha empresa, entre ellos, al accionante y que la sociedad mercantil accionada se ha negado a reengancharlo, incumpliendo así la orden dictada por la Ministra del Trabajo, asumiendo una “conducta deliberadamente DOLOSA Y MALICIOSA” por lo cual en fecha 3 de febrero de 2004 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, se le diera apertura al procedimiento de multa, el cual fue ordenado en fecha 11 de febrero de 2004.

Asimismo manifestó que como consecuencia de la señalada negativa se le vulneraron los derechos previstos en los artículos 87, 89, 31, 92 y 93, relativos al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, al derecho al salario, al pago de prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, por lo cual solicitó el restablecimiento de su situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, ordenándose a la empresa accionada que proceda a reengancharle a su puesto de trabajo, “dando cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo, y que proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión, 03 de febrero del año 2003”.

Por su parte se observa que el a quo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta al considerar que “Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados”.

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión, este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente cursa a los folios cinco al treinta y seis (5-36) del presente expediente, la Resolución N° 2953 dictada por la Ministra del Trabajo el 22 de octubre de 2003, documento público administrativo promovido por la accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye.

En virtud de lo anterior, debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., de la Resolución N° 2953 dictada por la Ministra del Trabajo el 22 de octubre de 2003, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por varios trabajadores, entre ellos el accionante y ordenó la “reincorporación a su lugar de trabajo”, es capaz de generar la violación de los derechos constitucionales denunciados.

En atención a lo anterior es importante señalar que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

Asimismo un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- “aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido” (vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999).

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)”.

Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.

Así, en la citada decisión, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluida esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se estableció de manera expresa que:

“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente (sic) a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”.

Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció lo siguiente:

“(…) importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de esta Corte)

Siguiendo los criterios expuestos se observa que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse las condiciones para su procedencia.

Adicionalmente mediante sentencia N° 308 dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2005 (caso: Luzely Petrocini), se precisó respecto al cuarto requisito que:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados”. (Negritas de esta Corte)

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de autos los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –que comparte esta Corte- los cuales, tal como se señaló previamente, fueron ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa que:

En primer lugar, de las actas que conforman el expediente no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad. Destacándose que a pesar de que consta en el expediente el escrito recursivo presentado por la representación de la sociedad mercantil accionada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no consta decisión judicial alguna al respecto de la cual se derive que se han suspendido los efectos del acto administrativo del cual se solicita cumplimiento o que éste ha sido anulado.

En segundo lugar, consta del escrito presentado por el accionante que la parte agraviante no ha cumplido con la orden emanada de la Resolución N° 2953 dictada el 22 de octubre de 2003 por la Ministra del Trabajo, en el sentido de reengancharlo a su puesto de trabajo.

En tercer lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, las cuales constituyen actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio del Trabajo, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Y en cuarto lugar, se observa que la negativa por parte de la referida empresa efectivamente representa una violación constitucional al derecho al trabajo de la accionante, reconocido por la Ministra del Trabajo en la decisión administrativa mencionada, tal como lo señaló el a quo en la sentencia sometida a consulta.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y verificados los requisitos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas impugnadas, esta Corte confirma la sentencia apelada, dictada en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y en consecuencia ordenó a la mencionada empresa, la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto se CONFIRMA la referida decisión y se ORDENA a la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Resolución N° 2953 dictada el 22 de octubre de 2003 por la Ministra del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por varios trabajadores, entre ellos el accionante y ordenó la “reincorporación a su lugar de trabajo”, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.

En otro orden de ideas esta Corte observa que el accionante solicitó que se ordene a la empresa accionada que proceda a reengancharle a su puesto de trabajo, “dando cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo, y que proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión, 03 de febrero del año 2003” y solicitó que la cantidad de dinero que sea ordenado pagarle por concepto de salarios dejados de percibir sea indexada. (Negritas de esta Corte).

No obstante esta Corte constata de la lectura del acto cuya ejecución se solicita que éste no hace referencia alguna en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir por el accionante. Además observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo quejoso declaró, y así lo expresó el a quo también en el fallo apelado, que el Despacho del Trabajo declaró improcedente la solicitud efectuada por el quejoso y otros trabajadores con respecto a este pronunciamiento.

De hecho el accionante manifestó en su escrito que “En virtud de que la Ministra del Trabajo solo ordenó el reenganche de los trabajadores, omitiendo el pago de salarios dejados de percibir, en fecha 07 de noviembre del año 2003, se intentó un Recurso de Reconsideración por ante el Despacho de la Ministra del Trabajo, a lo cual en fecha 17 de febrero del año 2004, la Ministra del Trabajo dicta decisión en la cual IMPROCEDENTE (sic) el recurso (…)”. (Negritas de esta Corte).

Y al respecto el a quo expresó en el fallo apelado que “por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones (…)”.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no podría emitirse un mandamiento con respecto a los salarios dejados de percibir por el accionante si el órgano administrativo competente para ello no lo hizo en su oportunidad. Así se decide.

Finalmente, esta Corte constata que el a quo no se pronunció en el fallo apelado por la parte accionada acerca de la solicitud efectuada por el accionante en su escrito inicial en cuanto a la condenatoria en costas de la sociedad mercantil de autos. No obstante esta Corte observa que el quejoso no apeló de la omisión de pronunciamiento en


la cual incurrió el Tribunal de la causa, por lo cual se considera que el agraviado vio satisfecha su pretensión constitucional con la declaratoria de procedencia del amparo constitucional interpuesto y en tal virtud se hace inoficioso emitir pronunciamiento en ese sentido. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionanda contra el fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO BOCOURT, titular de la cédula de identidad N° 4.641.794 asistido por la abogada Arelis Acevedo Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.756, contra la negativa de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., en dar cumplimiento a la Resolución N° 2953 dictada el 22 de octubre de 2003 por la Ministra del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por varios trabajadores, entre ellos el accionante y asimismo, ordenó la “reincorporación a su lugar de trabajo”.

2. CONFIRMA la sentencia apelada.

3. ORDENA a la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Resolución N° 2953 dictada el 22 de octubre de 2003 por la Ministra del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por varios trabajadores, entre ellos el accionante y asimismo, ordenó la “reincorporación a su lugar de trabajo”, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000660
BJTD/f


En la misma fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02914, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.



La Secretaria