EXPEDIENTE N°
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 05-677 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alquímede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 9.443.835, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo., en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 05-140 dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró procedente el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos del accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Luego, en fecha 23 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante legal del presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que “Es un hecho incontrovertido que (su) representado, fue despedido de manera injustificada, por la empresa SABENPE., (sic) en fecha 06 de Abril de 2.004 (sic), tomando en cuenta que para el momento de dicho despido estaba amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2806 de fecha 14 de Enero (sic) de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.857; por lo que en fecha 07 de Abril del (sic) 2.004 (sic), (su) representado acude por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, a fin de solicitar la calificación de su despido y el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Indicó que el “(…) organismo administrativo del trabajo, dicta una Providencia Administrativa, declarando CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por (su) representado contra el empresa SABENPE, y ordena por vía de consecuencia a dicha empresa, el reenganche o reincorporación a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba, antes del injustificado despido y el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.

Adujo que “(…) la empresa SABENPE, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede Puerto Ordaz, a pesar de los requerimientos hechos por (su) mandante (…)”.

Señaló como fundamento de derecho de la acción ejercida, los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional y se ordene a la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, S.A., la restitución de su representado a su cargo como trabajador de dicha empresa y el pago de los salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva declarando improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alquímede J. Sifontes G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Aranguren, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, S.A., en base a las siguientes consideraciones:

“(…) observa (ese) Juzgado Superior, que de las copias certificadas del expediente administrativo, producidas por el accionante se desprende: Consta del folio 07 al 12, copia simple de la providencia (sic) administrativa (sic) N° 05-140, dictada el 17 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que declaró procedente la solicitud de calificación injustificado (sic) de despido incoado (sic) por el ciudadano OSWALDO ARANGUREN, y ordenó a la empresa INVERSIONES SAPENPE (sic) S.A., el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos y en el folio 13, consta que la referida providencia (sic) administrativa (sic) fue notificada a la empresa el 25 de abril de 2005.
De tales actuaciones considera (ese) juzgado (sic), que la providencia (sic) administrativa (sic) fue notificada al patrono el 25 de abril de 2005, y el trabajador sin solicitar su ejecución a la Administración, presentó acción de amparo, solicitando se ordene judicialmente la ejecución de la providencia (sic) administrativa (sic), no demostró el accionante en el presente proceso judicial, que el órgano administrativo laboral ordenare su ejecución y el patrono se negare a cumplirla, por el contrario, no consta en el expediente administrativo consignado, que el funcionario administrativo se trasladara a la empresa a los fines de verificar la reincorporación del trabajador, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, al no demostrar el accionante uno de los presupuestos establecidos para la procedencia de la ejecución por vía de amparo de las providencias (sic) administrativas (sic), como lo es la contumacia del patrono en ejecutar la providencia (sic) administrativa (sic), de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, no le queda otro camino al juzgador (sic) que declarar improcedente la acción de amparo interpuesta. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Alquímede J. Sifontes G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Aranguren, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, S.A., debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

La norma parcialmente transcrita prevé la apelación de las decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquel Órgano Jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano.

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que el 13 de mayo de 2005 el quejoso interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, S.A. ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° 05-140 dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró procedente el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos del accionante.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2005, el a quo declaró improcedente la presente pretensión de amparo constitucional por considerar que el accionante no demostró uno de los presupuestos establecidos para la procedencia de la ejecución por vía de amparo de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo.

Siendo ello así, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alquímede J. Sifontes G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Aranguren, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, S.A., en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 05-140 dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos del ciudadano Oswaldo Aranguren.
En este sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en principio- estableció los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tales criterios fueron ampliados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 2005-00308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se presenten concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

De lo anterior se concluye que el análisis a efectuar se encuentra limitado para determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de marras los criterios que ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa que:

1) De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se encuentre anulada en sede contencioso administrativa, ni que sus efectos hayan sido suspendidos.

2) Que cursa al folio 14 del presente expediente, acta de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por el funcionario del trabajo Jorge García, en la cual expuso:

“PRESENTE COMO ESTUVE EN EL SITIO, ME ENTREVISTE CON EL CIUDADANO: (sic) Lourdes Rodríguez, EN SU CONDICIÓN DE Jefe de Recursos Humanos, A QUIEN LE HICE CONOCER DE LA DECISION (sic) TOMADA POR ESTE DESPACHO LABORAL, ENTREGÁNDOLE (sic) COPIA DE LA REFERIDA PROVIDENCIA, A LO CUAL MANIFESTO: (sic)
No tener objeción alguna, en recibir y firmar la notificación referida como en efecto lo hago (…)” (Subrayado del documento).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa en el folio 37, una carta suscrita por la Licenciada Lourdes Y. Rodríguez, actuando en su carácter de Jefe de Sección Recursos Humanos de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, S.A., dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo Zona del Hierro-Puerto Ordaz, en la cual manifestó que el accionante no se reintegró a sus labores de trabajo a los fines de ejecutar el acto administrativo objeto de la presente acción.

En efecto, esta Corte evidencia que no consta en autos elemento probatorio que demuestre la negativa del patrono en realizar hechos que puedan configurarse como una inejecución manifiesta de la Providencia Administrativa N° 05-140 dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar; lo que hace improcedente la presente pretensión de amparo constitucional, puesto que no existe constancia de la contumacia del patrono, parte presuntamente agraviante en incumplir con la orden del referido órgano administrativo laboral.

Así las cosas, se hace innecesario analizar los demás elementos de procedencia del amparo constitucional como medio judicial para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto la presencia de los mismos, a los fines de la procedencia de la pretensión, debe darse de manera concurrente.

Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2005 por el abogado Alquímede J. Sifontes G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Aranguren, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la presente pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación.

2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2005 por el abogado Alquímede J. Sifontes G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Aranguren, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la presente pretensión de amparo constitucional.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/11
Exp. N° AP42-O-2005-000825


En la misma fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02911, sin la firma de la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-


La Secretaria