EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000839
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 05-0815 de fecha 28 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Raquel Zulay Zambrano Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.174 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Felipe Chavasquen Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.812.608, contra la empresa C.A Seguros Guayana, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el N° 768, Tomo N° 8, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 21-A-Pro; en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 1099-04 dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada en fecha 25 de julio de 2005 por el abogado Eduardo Delsol, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 53.795, en su carácter de apoderado judicial de “Seguros Guayana C.A”, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de julio de 2005, en el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que en fecha 18 de septiembre de 1999 “(…) ingresó (sic) como trabajador de la empresa C.A, SEGUROS GUAYANA, el 18 de Septiembre (sic) de 1.999 (sic), desempeñando el cargo de Analista de Reclamos (…).”

Indicó que “(…) en fecha 9 de Enero (sic) de 2.004 (sic), El ciudadano José Valladares le (informó) (…) que estaba despedido no obstante de estar amparado en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 11 de Enero (sic) y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.857.(…)”

Adujo que en fecha 2 de febrero de 2004, compareció “(…) a la sede del Ministerio del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”, a denunciar el despido y consecuencialmente solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Señaló que una vez sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo y cumplidas como fueron todas las formalidades legales, el Inspector del Trabajo en fecha 16 de septiembre de 2004 dictó la Providencia Administrativa N° 1099-04 ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

Indicó el accionante, que en fecha 9 de noviembre de 2004 se trasladó a la sede de la empresa presuntamente agraviante la abogada Maria Elda Alarcón Marquina, funcionario del Ministerio del Trabajo adscrita a la referida Inspectoría, y dejó constancia que en ese acto no se efectuó su reenganche ni el pago de sus salarios caídos por cuanto no se encontraba el representante legal de dicha empresa, y que en virtud de ese informe solicitó en fecha 17 de noviembre de 2004 se iniciara el correspondiente procedimiento de multa en contra de esta última.

Finalmente, denunció que la representación de la empresa reclamada no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual incoó la actual pretensión de amparo constitucional a los fines de que sea restablecida la situación jurídica que ha sido infringida por la sociedad mercantil C.A Seguros Guayana.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Richard Felipe Chavasquen Hernández, contra la empresa Seguros Guayana C.A, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) en fecha 7 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acordó iniciar el Procedimiento de Multa a solicitud del accionante, por lo que considera (ese) Juzgado que éste fue el último acto procedimental que evidencia la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, por lo que para la fecha de interposición -26 de mayo de 2005- no había transcurrido el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por lo resulta (sic) forzoso desestimar el alegato de caducidad invocado y así se decide.(…)

(…) Expuesto lo anterior, y según lo expresado por el apoderado de la accionada en el acto de la audiencia constitucional su representada intentó el recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1099-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Trabajo, el cual cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misme (sic) Circunscripción Judicial, más (sic) no consta en autos que se hayan suspendido los efectos de la misma, e igualmente se evidencia como antes se indicó la contumacia del patrono en la ejecución de la misma, toda vez, que en fecha 06 de diciembre de 2004, se dio Inicio (sic) al Procedimiento Sancionatorio de Multa en contra de la accionada (…) lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados los derechos constitucionales de la accionante, consagrados en los artículos 87 y 94 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se declara(…).”

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte accionada en fecha 25 de julio de 2005, contra la sentencia de fecha 22 del mismo mes y año emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richard Felipe Chavasquen Hernández tiene como finalidad obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 1099-04, dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Delsol, en su carácter de apoderado judicial de C.A Seguros Guayana, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 22 de julio de 2005, a cuyo efecto observa:

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la presunta violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que éste tenga conocimiento del acto, actuación u omisión que lo afecte, sin que interponga la correspondiente acción de tutela constitucional.

Ahora bien, a los fines de verificar si operó la caducidad en el caso de autos, esta Corte considera necesario citar la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Luis Rivas Rojas) en la cual se declaró lo siguiente:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso de caducidad en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la última notificación del acto particular cuya ejecución se solicita. Por lo tanto, la determinación del inicio del hecho lesivo, como punto de partida para establecer el cómputo de la caducidad, la determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.

En ese sentido, se observa, que la última actuación del accionante se produjo en fecha 17 de noviembre de 2004, fecha en que la abogada Raquel Zulay Zambrano Olivares, actuando con el carácter de apoderada judicial del presunto agraviado solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio de multa (folio 37), en virtud del desacato de C.A Seguros Guayana en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 1099-04, dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es así que esta Corte considera que el hecho lesivo de los derechos constitucionales del accionante, comenzó a producirse a partir de esa fecha.

Por consiguiente, se concluye que desde el momento a partir del cual comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, es decir, desde el 17 de noviembre de 2004, hasta el 26 de mayo de 2005, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ruggiero Decina), en la cual se amplió el concepto de orden público, a que se refiere la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la referida Sala (caso: José Amando Mejía Betancourt), en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”

En aplicación del contenido de la sentencia anteriormente citada, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no existe violación de orden público. Así se declara.

En tal virtud, constatado como quedó el transcurso del lapso legal de caducidad de la presente acción, esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 22 de julio del 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richard Felipe Chavasquen Hernández contra la empresa C.A Seguros Guayana y, en consecuencia, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa C.A Seguros Guayana.

2. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2005 por el abogado Eduardo Delsol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A Seguros Guayana contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Raquel Zulay Zambrano Olivares, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Felipe Chavasquen Hernández, contra la empresa C.A Seguros Guayana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000839
JDRH/15

En la misma fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02912, sin la firma de la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-


La Secretaria