EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000863
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 15 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1042-05 de fecha 1° de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yvan Mújica González, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.109, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.316.105, contra la Unidad Educativa “Ángel Dolores Colman”, a los fines de que se restituya a su poderdante en el cargo de Docente en dicha Institución Educativa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 29 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Luego, en fecha 30 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yvan Mújica González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Romero, contra la Unidad Educativa “Ángel Dolores Colman”.

El 7 de diciembre de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado últimamente mencionado recibió la presente causa, la cual fue declarada inadmisible en fecha 30 de marzo de 2005.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del presunto agraviado fundamentó la presente pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha en 26 de abril de 1992 “(…) FUE SUSPENDIDO DE SU CARGO, por parte de la PROFESORA PETRA GOMEZ (sic), quien para la fecha fungía como Directora de la referida Unidad Educativa, sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno, que pudiese sustentar la aplicación de esta sanción y hasta el día de hoy, no ha sido notificado de las razones por las cuales se le mantiene esta medida de suspensión de sus actividades en el aula, impidiéndole incluso el acceso a las instalaciones de la Unidad Educativa Ángel Dolores Colman, institución a la cual hasta la fecha de hoy está asignado por el nivel central del Ministerio de Educación y Deportes, cobrando su sueldo por la Nómina del referido Ministerio (…)”.

Alegó que “(…) AÚN CON EL PRONUNCIAMIENTO EXPRESO tanto de la Autoridad Educativa Regional, como de la Máxima Autoridad Educativa Nacional, la Directora de la Unidad Educativa Ángel Dolores Colman, profesora Berquis Rivero en forma reiterada hace caso omiso a la orden de reincorporación emanada de las autoridades jerárquicamente superiores, desacatando de esta manera, preceptos constitucionales, como el Debido Proceso, legales relativas a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento (…)”.

Adujo que “(…) Estas actuaciones realizadas por BERQUIS RIVERO, violan el derecho de defensa y debido proceso plasmado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se aplicará a todos los pronunciamientos administrativos y judiciales, y que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero del año 2.001, caso Supermercado Fátima, lo consideró como inherente a la persona humana, EL CUAL SE PATENTIZA CUANDO AL AFECTADO (sic) se le niega la posibilidad de incorporarse a su trabajo en la U.E. ANGEL DOLORES COLMAN (…)” (Subrayado del accionante).

Indicó que el fundamento de derecho de la presente pretensión de amparo constitucional, son los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se ordene la inmediata reincorporación de su representado para continuar ejerciendo el cargo de Docente en la Unidad Educativa “Ángel Dolores Colman”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yvan Mújica González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Romero contra la Unidad Educativa “Ángel Dolores Colman”, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] De las actas procesales se desprende, que el acto emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Falcón, por medio del cual se ordena reincorporar al ciudadano José Romero, data del día veinticinco (25) de octubre de 1999 (riela en el folio ochenta y dos (82) del expediente), siendo interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, momento en el cual habían transcurrido CINCO (05) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que el accionante intentara ningún recurso ante los órganos jurisdiccionales, y en vista de que los derechos denunciados como violados, a juicio de esta Sentenciadora no afectan el Orden Público, opera de esta manera la Caducidad [sic] de la presente Acción [sic] por consentimiento Expreso [sic], de conformidad con [sic] estipulado en el artículo 6 numeral 4 único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por consiguiente, considera forzoso esta Superior Juzgadora declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada. ASÍ SE DECIDE […]” (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo y corchetes de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del actual recurso de apelación y al respecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yvan Mújica González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Romero, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene como fin que se restituya a su poderdante en el cargo de Docente en dicha Institución Educativa.

Al efecto, estima pertinente señalar que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que éste tiene conocimiento de la actuación u omisión que lo afecta, sin que hubiere intentado la correspondiente acción de tutela constitucional.

Así las cosas, en sentencia N° 2.104 de fecha 10 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Julio Víctor Guillen Guanipa), se estableció con relación a la precedente norma jurídica, lo siguiente:

“(…) la norma en referencia establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida antes del vencimiento de los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales y, a faltas (sic) de éstos, dentro de los seis (6) meses después de ocurrida la violación o amenaza de violación del derecho protegido. Así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Sin embargo, apunta la Sala que el lapso de caducidad debe comenzar a correr desde el momento en que la parte presuntamente agraviada tiene conocimiento del acto lesivo (…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, esta Corte considera que el acto lesivo en el caso sub iudice comenzó a producirse el 22 de noviembre de 1999 –folio 94-, fecha cuando el ciudadano José Rafael Romero consideró que “no se permite (su) reincorporación al trabajo como fue ordenado y se (le) somete a medidas y acciones vejatorias e infamantes, violatorias de (su) condición humana y docente”.

En efecto, a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, de conformidad con la sentencia transcrita ut supra, esta Corte observa que desde el momento en el que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, es decir, el 22 de noviembre de 1999 hasta el 22 de noviembre de 2004, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ruggiero Decina), en la cual se precisó el concepto de orden público a que se refiere la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la referida Sala (caso: José Amando Mejía Betancourt), en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia de la presunta agraviada, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti tucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia de la presunta agraviada en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Negrillas de esta Corte)

En aplicación del contenido de la sentencia anteriormente citada, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no existe violación de orden público. Así se declara.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Romero, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Romero, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

3. CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/11
Exp. N° AP42-O-2005-000863


En la misma fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02910, sin la firma de la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-



La Secretaria