EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000880
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 05-1577 de fecha 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kelvin Gregorio Villaroel Villarroel, titular de la cédula de identidad No. 12.664.272 contra la sociedad mercantil “ Tasca Paraíso (Inversiones Jomarca 57,C.A)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 17, Tomo A-04, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa No. 001 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2005 por el abogado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 23 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que “(…) el ciudadano KELVIN GREGORIO VILLAROEL VILLAROEL, ingresó en fecha 23/02/2.002 (sic), a prestar servicios en el cargo de Encargado de barra (Barman) para la empresa “TASCA PARAISO (INVERSIONES JOMARCA 57 C.A.)”.

Que “(…) fué (sic) despedido injustificadamente el día 14/09/2.002 (sic), por el ciudadano JOSE (sic) GABRIEL MARCANO BELLO, Presidente de la empresa (…), y solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse “(…) amparado por el Decreto Presidencial N° 1833, de fecha 26/06/2.002, (sic) publicado según Gaceta Oficial N° 37.472, y prorrogado según Decreto Presidencial N° 1889, de fecha 25/07/2.002, (sic), publicado según Gaceta Oficial N° 37.491.(…)”.

Que en fecha 23 de julio de 2003, Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui dictó la Providencia Administrativa N° 001, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que el 12 de mayo de 2004 fue notificada la referida empresa, y por medio de su representante legal se negó a ejecutar la citada Providencia Administrativa.

Arguyó igualmente que en numerosas ocasiones se trato de resolver tal situación pero siempre los resultados fueron infructuosos, por lo que en fecha 02 de junio de 2004 solicitó la apertura del procedimiento de multa contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 639 y 646 eiusdem.

Tal procedimiento fue aperturado en fecha 2 de junio de 2004, y el 28 de julio del mismo año mediante Resolución N° 001-03 se le impuso la sanción a la empresa referida.

Fundamentó su petición en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 112, 116, 117, 118, 121, 453, 454, 639, 646 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, 523, 524, 526, 532 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Kelvin Gregorio Villaroel Villarroel, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) (ese) tribunal (sic) aprecia que, entre la fecha del dictado (sic) de la providencia (sic) administrativa (sic) (28 de julio de 2003) y la fecha en que se gestionó la notificación de dicha providencia (sic) (12 de mayo de 2004), transcurrieron 9 meses y 15 días. Aun más, si el 12 de mayo de 2004 había quedado evidente el rechazo de la empresa obligada al cumplimiento de la providencia (sic), correspondía al trabajador -favorecido por ella- gestionar oportunamente la tutela judicial, independientemente de que, en vía administrativa, instara la aplicación de la sanción atinente al desacato, toda vez que la instancia del procedimiento administrativo o la efectiva aplicación de una multa -o de varias-, como apremio para la ejecución en esa sede, no constituyen un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción de amparo.
El caso es que entre la evidencia del desacato a la providencia (12 de mayo de 2004) y el ejercicio de la acción de amparo (24 de noviembre de 2004), transcurrieron más de 6 meses.
Lo señalado, evidencia, en primer lugar, un claro desinterés del actor en que se le cumpliera, en sede administrativa, la providencia dictada a su favor; así como (una vez manifestada la resistencia) un consentimiento en la posible o presunta lesión de derechos y garantías constitucionales que el desacato podía aparejar.
En consecuencia (…) el desinterés inicial en el cumplimiento de la providencia (sic) (…) determina la inadmisibilidad de la acción, ex artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara, siendo que los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo –dada su especial naturaleza- pueden ser declarados incluso en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.”



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

Así las cosas, es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia este Órgano Jurisdiccional, advierte que la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente causa interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa N° 001 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Kelvin Villarroel.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Bogart Enrique González Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kelvin Gregorio Villaroel Villarroel, a cuyo efecto observa:

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que este se halle en conocimiento del acto, actuación u omisión que le afecta, sin que intente la correspondiente acción de tutela constitucional.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso operó el consentimiento tácito que inhibe el ejercicio de la presente acción, esta Corte considera necesario referir la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Luis Rivas Rojas), en la cual se declaró lo siguiente:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una (sic) obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias (sic) de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la última notificación del acto particular cuya ejecución se pide. De allí que el inicio del hecho lesivo, punto de partida para el cómputo en estudio lo determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la notificación de la Providencia Administrativa No. 001 de fecha 28 de julio de 2003, a la “Tasca Paraíso (Inversiones Jomarca 57,C.A)”, en consecuencia se considera la fecha del informe de inspección que riela en autos (folio 68), es decir, 12 de mayo de 2004, realizado por el abogado Richard Antoima Jefe de la Sala Laboral, de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente designado para notificar a la referida empresa (folio 67) en el cual se anota que se trasladó a las instalaciones de la misma, donde fue informado por el Encargado de la referida Tasca que el dueño no se encontraba y que le dejó ordenes de no firmar ni recibir nada, como el momento en que la empresa presuntamente agraviante quedo notificada de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.

En otro sentido se observa, que la ultima actuación del accionante se produjo en fecha 2 de junio de 2004 cuando éste solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa (folio 46) en contra de la sociedad mercantil “Tasca Paraíso (Inversiones Comarca 57, C. A)”, en virtud de su negativa a cumplir con la referida Providencia Administrativa, con lo que demostró su inconformidad con la conducta contumaz de la empresa agraviante, es así que esta Corte considera que si bien el hecho lesivo de los derechos constitucionales del accionante, comenzó a producirse a partir de la fecha de notificación, 12 de mayo de 2004, no se evidencia consentimiento en tal violación sino a partir del 02 de junio de 2004.

Por consiguiente, se concluye que desde el momento a partir del cual comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, es decir, el 2 de junio de 2004, hasta el 24 de noviembre de 2004, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, no transcurrió el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta en fecha en fecha 25 de julio de 2005 por el abogado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo apelado. Así se decide.

Vista la anterior decisión, pasa a este Órgano Jurisdiccional a determinar la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional, y al respecto observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), señaló que “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.

En consonancia con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2.331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

“ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificó el primero de los requisitos antes reseñados, por considerar que no era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que el mismo debía entenderse en el sentido de que no debe mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve -provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño contra Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, Exp. N° AP42-O-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero contra Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció un cuarto requisito de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de providencias administrativas de carácter laboral, cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, en los términos siguientes:

“(…) Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse en cuanto al primer requisito, que no consta en autos que los efectos de la Providencia Administrativa No. 001 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, hayan sido enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.

En cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Kelvin Gregorio Villaroel Villarroel.

Al respecto, esta Corte evidencia en el folio 68 del presente expediente, informe de inspección de fecha 12 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano Richard Antoima, titular de la cédula de identidad N° 14.289.595, actuando en su carácter de Jefe de Sala Laboral del referido órgano administrativo laboral, en el cual expuso lo siguiente:

“(…) (se) (trasladó) a la sede de la Empresa TASCA PARAÍSO, (…) con la finalidad de constar (sic) el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Kelvin Villarroel, dentro de la mencionada Empresa.
Siendo las 06:20 PM., (sic) (encontrándose) en la sede de la Empresa TASCA PARAÍSO, en compañía del ciudadano Kelvin Villarroel, (se) (entrevistó) con el ciudadano JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.375.115, quien se desempeña como Encargado de la Referida Tasca, y al estar enterado del motivo de (su) visita (le) manifestó lo siguiente: El Dueño no se encuentra y que (sic) le dejó ordenes de que no firmara ni recibiera nada y por lo tanto el no (le) podía dar respuesta, es todo.
Posteriormente, siendo las 06:30 PM., (sic) y con el presente Oficio, (se) (retiró) de las instalaciones de la Empresa TASCA PARAÍSO, y con el presente oficio (dejó) enterado al Despacho de los (sic) sucedido en la inspección realizada.
En Barcelona, a los Doce (sic) (12) días del mes de mayo de 2.004 (sic).(…)”.

Aunado a lo anterior, la ciudadana Josefina del Carmen Figuera Bernáez, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia Contencioso Administrativa, presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público el 15 de abril de 2005, mediante el cual consideró que la sociedad mercantil “Tasca Paraíso (Inversiones Jomarca 57, C.A.)” incurrió en contumacia por incumplir con la Providencia Administrativa objeto de ejecución en la presente acción constitucional, con base en lo dispuesto en las actas procesales que conforman la presente causa; asimismo precisó, que se encuentran dadas las condiciones para la procedencia del amparo constitucional puesto que el trabajador, ciudadano Kelvin Gregorio Villaroel Villarroel, no ha sido reenganchado a sus labores en la empresa recurrida y pagado los salarios caídos correspondientes, es decir, continúa sin resolverse su situación jurídica laboral, quebrantándose así los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario contenidos en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional en aras de una sana y recta administración de justicia.

En virtud del informe de inspección levantado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui y analizada la opinión emanada del Ministerio Público, esta Corte constata la negativa del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa N° 001 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, cuya ejecución se solicita en el presente proceso.

Asimismo no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, con lo cual se encuentran presentes los cuatro requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En efecto, debe señalarse que la conducta omisiva por parte de los patronos, sean personas naturales o jurídicas, de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, máxime, cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que ampara al trabajador y que crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002; caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

Vista la contumacia del patrono en cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa cuya inejecución denuncia el trabajador accionante en amparo, hecho alegado por éste y no desvirtuado por la empresa accionada, y como quiera que en el presente caso se demostró la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que le son constitucionalmente reconocidos, debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Bogart Enrique González Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Kelvin Gregorio Villaroel Villarroel, contra la sociedad mercantil “Tasca Paraíso (Inversiones Comarca 57, C.A)”.

2. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 25 de julio de 2005 por el abogado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. Declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

5. En consecuencia, se ORDENA a la empresa “Tasca Paraíso (Inversiones Comarca 57, C. A)” dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 001 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Kelvin Gregorio Villaroel Villarroel, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad judicial previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/15
Exp. N° AP42-O-2005-000880




En la misma fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02919, sin la firma de la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-