EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000900
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 29 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 05-0879 de fecha 22 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los Procuradores de Trabajadores en el Estado Vargas, Crisbel Quijada y Armando Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.221 y 106.629, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oscar Armando Hurtado Gil, titular de la cédula de identidad N° 9.956.266, contra la sociedad mercantil Lar Tours Turismo, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, tomo 15-A-Pro de fecha 20 de enero de 1993, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 386-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaro con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2005 por la abogada Crisbel Quijada, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 30 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del presunto agraviado fundamentaron la presente pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de julio de 2001 “(su) representado comenzó a prestar servicios personales, (…) en la empresa Mercantil “LAR TOURS TURISMO, C.A” (…) hasta el día 24 de Diciembre (sic) de 2003, fecha en la que fue desmejorado por el ciudadano LUIS ANDRES RIOS GIL (…) en su carácter de Presidente de la empresa (…) estando protegido por la inamovilidad previsto (sic) en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 454 de la Ley antes citada,(…)”.

Arguyó que luego de sufrir la desmejora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fechas 29 de diciembre de 2003; y en fecha 25 de agosto de 2004, fue declarado con lugar el procedimiento de desmejora mediante Providencia Administrativa N° 386-04, donde se ordenó a la empresa LAR TOURS TURISMO, C.A cesar la desmejora y restituirlo en sus labores habituales.

Alegó que a la empresa accionada se le notificó de dicha providencia el 24 de septiembre de 2004, “(…) pero en virtud de su incumplimiento la referida inspectoría acordó el inicio del procedimiento administrativo de multa en fecha 12 de noviembre de 2004. (…)”.

Señaló que su fundamento de derecho son los artículos 96, 23, 24, 96, 102, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75, 87, 89, 91, 93, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Oscar Armando Hurtado Gil contra la sociedad mercantil Lar Tours Turismo, C.A con base en las siguientes consideraciones:

“(…) en el presente caso consta en el expediente la Providencia Administrativa No. 386-04 (sic) de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (folios 64 al 68), e igualmente, consta a los folios 13 y 14 que en fecha 22 de octubre de 2004, se inicio el Procedimiento de Multa en contra de la Empresa (sic) accionada.

Siendo ello así, resulta evidente que el lapso de caducidad de seis (6) meses debe computarse a partir del 22 de octubre de 2004, fecha en que se inició ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas del Ministerio del Trabajo el procedimiento de multa y concluyendo el 22 de abril de 2005.

En consecuencia, habiéndose interpuesto la acción de amparo en fecha 09 de agosto de 2005, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, en razón de lo cual, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta (…)”.






III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa N° 386-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el accionante.

Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2005, el Tribunal a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2005 por la abogada Crisbel Quijada, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2005, y al efecto, estima pertinente señalar que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que este tiene conocimiento del acto, actuación u omisión que lo afecte, sin que haya incoado la correspondiente acción de protección constitucional.

Ahora bien, a los fines de verificar si operó el referido lapso en el caso de autos, esta Corte considera necesario citar la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Luis Rivas Rojas) en la cual se declaró lo siguiente:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la última notificación del acto particular cuya ejecución se pide. De allí que el inicio del hecho lesivo, punto de partida para el cómputo en estudio lo determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.

En ese sentido se observa, que la última actuación del accionante se produjo en fecha 18 de octubre de 2004, cuando éste solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de multa (folio 37) en contra de la sociedad mercantil Lar Tours Turismo, C.A en virtud de su negativa a cumplir con la referida Providencia Administrativa, con lo que demostró su inconformidad con la conducta contumaz de la empresa agraviante, es así que esta Corte considera que el hecho lesivo de los derechos constitucionales del accionante, comenzó a producirse a partir del 18 de octubre de 2004.

Por consiguiente, se concluye que desde el momento a partir del cual comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, es decir, el 18 de octubre de 2004, hasta el 09 de agosto de 2005, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, transcurrió el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ruggiero Decina), en la cual se amplió el concepto de orden público a que se refiere la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la referida Sala (caso: José Amando Mejía Betancourt), en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia de la presunta agraviada, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia de la presunta agraviada en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Negrillas de esta Corte)

En aplicación del contenido de la sentencia anteriormente citada, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no existe violación del orden público. Así se declara.

En consecuencia, constatado como quedó el transcurso del lapso legal de la presente acción, esta Corte confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Crisbel Quijada, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del accionante. Así se decide.








V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Oscar Armando Hurtado Gil.

2. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de agosto de 2005 por la abogada Crislbel Quijada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Oscar Armando Hurtado Gil, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil Lar Tours Turismo, C.A.

3. CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/15
Exp. N° AP42-O-2005-000900



En la misma fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02918, sin la firma de la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-