EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000805
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 29 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 919-05 de fecha 9 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Diana C. Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.421, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liceth Montiel, titular de la cédula de identidad N° 6.122.865, contra la sociedad mercantil Transporte Perijá, S.R.L., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 1970, bajo el N° 40, Libro 70, Tomo 2, páginas 126-134, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos de la accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada el 4 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Luego, en fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representante legal de la presunta agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que “(…) (viene) en este acto a ejercer la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la sociedad civil TRANSPORTE PERIJA (sic), C.A. (sic) (…) por incumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE MARACAIBO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 9 de Diciembre de 2.002 (sic), que ordena el REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic) de (su) representada la ciudadana LICETH MONTIEL (…) providencia (sic) administrativa (sic) de la cual fue notificada en fechas (sic) 26 de Junio 2.003 (sic) (…)”. (Negrillas de la accionante).

Adujo que “(…) ha sido violentado el derecho irrenunciable a el (sic) trabajo con la negativa de la accionada de dar cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada en fecha 9 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic) dictada por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE MARACAIBO, y de la cual fue notificada en fecha 23 de Junio (sic) de 2.003 (sic), y que lo obliga a REENGANCHAR a sus labores habituales y cancelar los SALARIOS CAIDOS (sic) a (su) representada por haber infringido la ley al despedirla injustificadamente gozando de INAMOVILIDAD LABORAL, y que flagrantemente viola la accionada cuando en fecha 1 de Julio (sic) de 2.003 (sic), se niega a reengancharla por no haber intentado el procedimiento legal previsto en esos casos (…)”. (Negrillas de la accionante).

Alegó que “(…) El eje fundamental de la presente solicitud de amparo lo constituye la flagrante violación del derecho constitucional a el (sic) Trabajo (sic), la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), por haberse vulnerado la ejecución de (sic) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE MARACAIBO (…)”. (Negrillas de la accionante).

Finalmente solicitó medida cautelar innominada, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional, se ratifique el acto administrativo objeto de ejecución en la presente causa y la indexación sobre el pago de los salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Diana C. Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liceth Montiel, contra la sociedad mercantil Transporte Perijá, S.R.L., con base en las siguientes consideraciones:

“(…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 09 de Diciembre de 2002, ordenó reenganchar a la accionante con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, según se evidencia de informes suscritos por la Funcionaria del Trabajo en fecha 2 de julio de 2003, lo que se traduce a juicio de (esa) Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la parte agraviante proveer lo conducente para el debido reenganche de los (sic) agraviados (sic) a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE (…)” (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo).



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Diana C. Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liceth Montiel, contra la sociedad mercantil Transporte Perijá, S.R.L., debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

La norma parcialmente transcrita prevé la apelación de las decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquel Órgano Jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano.

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que el 19 de diciembre de 2003 el quejoso interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Transporte Perijá, S.R.L., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos de la accionante.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado a quo declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, por considerar que no se evidencia que la sociedad mercantil Transporte Perijá, S.R.L. haya dado cumplimiento con lo ordenado en el referido acto administrativo, lo cual constituye la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto observa:

En este sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:
“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificó el primero de los requisitos antes reseñados, por considerar que no era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que el mismo debía entenderse en el sentido de que no debe mediar un procedimiento de naturaleza que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño contra Sade Ingeniería y Construcciones, S.A.).

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en principio- estableció los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tales criterios fueron ampliados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 2005-00308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se presenten concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

De lo anterior se concluye, que el análisis a efectuar se encuentra limitado para determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de marras los criterios que ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional, se observa que:

1) De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se encuentre anulada en sede contencioso administrativa, ni que sus efectos hayan sido suspendidos.

2) Que cursa al folio 80 del presente expediente, informe de fecha 2 de julio de 2003, suscrito por la funcionaria del trabajo Carmen Reyes Ortiz, en la cual expuso lo sucedido en las instalaciones de la sociedad mercantil Transporte Perijá, S.R.L. para constatar el reenganche de la ciudadana Liceth Montiel, de la siguiente manera:

“(…) Justificado como fué (sic) el motivo de (su) presencia en el referido lugar de trabajo y siendo la fecha y hora arriba indicadas, (fueron) recibidas por el Lic. DELVIS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.941.717, quien funge como Contador de la empresa, y al preguntarle si van a proceder al Reenganche (sic) y pago de salarios caidos (sic) de la mencionada trabajadora, me informó `No vamos a proceder a Reenganchar (sic) a la ciudadana LICETH MONTIEL a sus labores habituales de trabajo, por cuanto intentaremos el Recurso (sic) de Nulidad (sic) por ante el Organo (sic) Jurisdiccional correspondiente.´
Es todo cuanto tengo que informar al Despacho de la misión encomendada para efectos de su proceder”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte constata la contumacia de la sociedad mercantil Transporte Perijá, S.R.L. en cumplir con la Providencia Administrativa dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos de la accionante.

3) No se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, indicios de que la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, haya sustanciado el procedimiento administrativo de manera tal que haya violentado alguna disposición constitucional.

4) Por último, la negativa de la empresa accionada en no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, constituye una violación constitucional al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la ciudadana Liceth Montiel, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones antes esbozadas y una vez verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Xiomara Luzardo Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación.

2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Xiomara Luzardo Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Liceth Montiel, contra la sociedad mercantil Transporte Perijá, S.R.L.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/11
Exp. N° AP42-O-2005-000805


En la misma fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02921, sin la firma de la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-


La Secretaria