EXPEDIENTE. N° AP42-O-2005-000875
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 18 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.084-05 del 12 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JORGE PIER SKIFE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 14.318.409, asistido por los abogados Rocío del Valle Díaz Farias y Nelson Ulises Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.114 y 27.114, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, por la presunta violación del derecho constitucional a la educación contemplado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de la decisión proferida por el precitado Tribunal en fecha 6 de julio de 2005, que declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 30 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 31 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente proceso en virtud de escrito presentado el 27 de abril de 2005 por el ciudadano Jorge Skife, asistido por los abogados Rocío Díaz y Nelson Álvarez, en el que interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Universidad Bicentenaria de Aragua.
El 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central admitió la pretensión y ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante como del Ministerio Público.
El 21 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional del presente juicio, la cual se llevó a cabo el día 28 de junio de 2005.
El 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior (Bienes) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional, en virtud de la no comparecencia del accionante en amparo a la audiencia supra mencionada.
El 12 de julio de 2005, el citado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Skife interpuso solicitud de amparo constitucional en contra de la Universidad Bicentenaria de Aragua en los siguientes términos:
Alegó que es estudiante del último semestre de la carrera Administración de Empresas en la preindicada casa de estudios, y que en el mes de noviembre de 2004 asistió por ante el Departamento de Control de Estudios de la Escuela de Administración dicha Universidad, a objeto de obtener información sobre su situación académica, siendo informado en tal oportunidad, a través de un acta de uso interno, que la materia Formulación y Evaluación de Proyectos le había sido reprobada.
Afirmó que en razón de tal situación volvió a cursar dicha materia y la aprobó con promedio de dieciocho puntos (18), de allí que el 4 de abril de 2005 procedió a inscribirse en el semestre de verano para cursar la última materia que le faltaba para culminar sus estudios de administración, y así poder obtener el título de Licenciado en Administración de Empresas.
En ese sentido apuntó, que el 6 de abril de 2005 acudió a la Consultoría Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua, donde fue informado por el ciudadano Servio Orlando Fernández, que su inscripción se encontraba bloqueada por averiguaciones, por lo que los días 13 y 14 de abril de 2005, las autoridades de dicha casa de estudio le negaron el acceso al aula de clases.
Expresó que ante tal situación acudió al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con el objeto de solicitar la práctica de una inspección judicial en la sede de la Universidad presuntamente agraviante, la cual fue evacuada el 18 de abril de 2005, mediante la cual se enteró de la existencia de un procedimiento administrativo seguido en su contra por la presunta alteración de una nota correspondiente a una materia en particular, así como por la supuesta falsificación de firma y sellos de las autoridades universitarias.
En ese sentido expresó al accionante en amparo, que el proceder de las autoridades de la Universidad Bicentenaria de Aragua deviene violatorio de su derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución, en virtud de que le fue prohibida la continuación de sus estudios con base en un procedimiento administrativo interno del cual nunca -asevera- fue notificado, ello a objeto de aportar sus alegatos y probanzas en contra de las imputaciones que se le hicieron, además de exponerle al escarnio público, por cuanto fue expulsado del salón de clases frente a todos sus compañeros de estudios sin que mediara explicación alguna, situación que aduce se mantiene sin solución alguna a la fecha de interposición de la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a pronunciarse acerca del mérito de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera preciso analizar su competencia para conocer y decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
De acuerdo con la revisión efectuada al presente expediente, se desprende que a través de auto emitido el 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró competente para conocer en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional interpuesta, con base en la sentencia N° 2002-1820 del 12 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Se evidencia asimismo que, a través de sentencia fechada 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior antes mencionado declaró terminado el presente juicio en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado a la respectiva audiencia constitucional, remitiendo posteriormente el expediente a esta Instancia a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según consta de auto emitido por dicho Tribunal el 12 de julio de 2005.
Planteado de este modo el íter procesal del presente juicio, se impone ineludible para esta Corte aclarar lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, que los institutos de educación superior de naturaleza privada –como es el presunto agraviante en el presente caso- pueden emitir actos administrativos que han sido denominados por la jurisprudencia “actos de autoridad”, en virtud de que se trata de entes que por su naturaleza especialísima y por la función colectiva que cumplen ejercen potestades públicas y emiten actos administrativos por expresa autorización de la ley.
De esta manera, se ha considerado que las actividades desplegadas por estos sujetos de derecho privado con ocasión a una habilitación legal y prestando un servicio público se encuentran sujetos al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativa.
Cabe destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942, y posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), reiteró la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, debe aclararse que el criterio atributivo de competencia a que hizo alusión la decisión supra mencionada atiende única y exclusivamente a los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos, actuaciones u omisiones emanados de los órganos que conforman el Poder Público, incluyendo aquellos emanados de los institutos -públicos o privados- encargados de impartir educación a nivel superior.
Por consiguiente, atendiendo al criterio atributivo de competencia que rige en la pretensión de amparo constitucional, como lo es el criterio de afinidad, y a la naturaleza administrativa de la materia bajo análisis por tratarse de una denuncia de infracción de derechos constitucionales por parte de una Universidad, y visto asimismo que la competencia para conocer de las acciones intentadas contra las instituciones de esta naturaleza no se encuentra atribuida por Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores Regionales por no tratarse de actos dictados por autoridades regionales, esta Corte es la competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
No obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró su competencia con base en lo dispuesto en la sentencia N° 2002-1820 del 12 de junio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que ha sido abandonado por esta jurisdicción contencioso administrativa [Vid. Sentencia N° 01030 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Quintero Finol), emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia].
En efecto, el Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central conoció de la causa como juez competente en primera instancia y remitió el expediente a esta Corte a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 81), proceder que resulta contrario a lo establecido en el artículo 9 eiusdem, el cual fue interpretado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), que consideró que en vista de que hay lugares donde no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, la acción de amparo podrá interponerse ante cualquier Juez de la localidad que decidirá con carácter provisional.
Al respecto, enfatizó la referida sentencia que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(...) no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal -el de Primera Instancia distinto de la materia afín-, más la consulta prevenida –el de Primera Instancia competente-, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior-claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia (…)”. (Negritas de esta Corte).
En atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el referido Juzgado Superior que conoció de la causa como juez de primera instancia, no debió remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que debió remitirla a las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Tribunal competente en primera instancia en virtud de la competencia residual analizada ut retro, a fin de conformar la primera instancia del presente proceso.
De allí que esta Corte, atendiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional supra referida y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, asume la competencia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 6 de julio de 2005 dictada por el juez de la localidad, con el fin de conformar la primera instancia. Así se decide.
-Del mérito del amparo
Determinada la competencia de la Corte para conocer en primera instancia del amparo constitucional de marras, pasa a verificar si la decisión dictada el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró terminada la pretensión in commento, se encuentra ajustada a derecho, ello a objeto de configurar la primera instancia del presente juicio, y a tal respecto observa:
Conforme a la lectura efectuada a los autos, se desprende que el Tribunal supra mencionado dejó sentado en su sentencia lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos el de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias (sic) y el del 05 de junio de 2002, sentencia 1164, en donde se señaló que la no comparecencia de la parte Presuntamente (sic) agraviada al Acto (sic) de Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) en los procedimientos de Amparo (sic) tendrá como consecuencia que el Tribunal de (sic) por terminado el procedimiento, a menos que el mismo considere que los hechos alegados afectan el orden público; es(e) sentenciador (sic) acogiendo los referidos fallos y ante la no comparecencia de la (sic) presunto agraviada (sic) al Acto (sic) de Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) celebrado en fecha 28 de junio de 2005, da por terminado el presente procedimiento; pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre los demás pedimentos solicitados por la accionante (…)”.
En ese sentido, se evidencia que corre inserta a los folios 59 y 60 del presente expediente, acta extendida el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con motivo de la celebración de la audiencia constitucional del juicio, de la cual se colige que el presunto agraviado, ciudadano Jorge Skife Miranda, no compareció a dicho acto ni por si por medio de apoderado judicial alguno:
“(…) En el día de hoy, 28 de JUNIO (sic) del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por es(e) Despacho, para que tenga lugar el Acto (sic) de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), prevista en el Artículo (sic) 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…) se dio inicio al mismo, habiendo comparecido el Ciudadano (sic) Abogado (sic): SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.238, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA Parte (sic) Presuntamente (sic) Agraviante (sic) (…) Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Parte (sic) Solicitante (sic) ni por si ni por medio de Apoderado (sic) Judicial (sic) alguno (…)”. (Negrillas del texto; subrayado de la Corte).
Tenida la anterior circunstancia, se impone ineludible para la Corte destacar que a través de sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la tramitación del procedimiento de amparo constitucional, disponiendo respecto de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”. (Negrillas de la Corte).
De acuerdo con el imperativo contenido en la sentencia supra citada, de obligatorio acatamiento para esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el efecto inmediato de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional es la terminación del proceso.
En el caso sub examine, el ciudadano Jorge Skife Miranda a pesar de haber sido debidamente notificado para ello, no compareció a la audiencia constitucional oportunamente fijada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a la cual hicieron acto de presencia tanto el representante de la Universidad Bicentenaria de Aragua, ciudadano Servio Orlando Fernández, como el representante del Ministerio Público, de allí que se hace procedente la consecuencia jurídica consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia in commento, dado que esta Corte no considera que los hechos que sustentan la presente petición de tuición constitucional quebranten el orden público. Así se declara.
Partiendo de la anterior declaración, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso sub iudice el juzgamiento efectuado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en la sentencia de fecha 6 de julio de 2005 se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual confirma dicha decisión, quedando así configurada la primera instancia del presente proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Pier Skife Miranda contra la Universidad Bicentenaria de Aragua.
2.- Declara CONFIGURADA LA PRIMERA INSTANCIA del presente proceso en los términos estatuidos en la sentencia N° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000875
JDRH/10
En la misma fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02922, sin la firma de la ciudadana María Enma León Montesinos, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria,
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