REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006861
ASUNTO : IP01-P-2005-006861


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL



Visto el escrito presentado por el Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado JARVIN JACSIEL SUAREZ VARGAS, por la Presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, y solicita a este Tribunal la Privación Judicial de Libertad del imputado. Y oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 4:00 de la tarde, los Fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales les imputa al ciudadano presente en sala, la Presunta comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 458 Ordinal 4° del Código Penal y solicita que se les decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando también en este mismo Acto que el Tribunal decrete la Aprehensión Judicial del Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS PINEDA, al cual identifica plenamente, por cuanto considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de Convicción en contra de este ciudadano como Autor del Delito precalificado en esta Audiencia. En este Estado se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó no querer declarar. Seguidamente toma la palabra la defensora y solicita al Tribunal, que por cuanto estamos al inicio de las investigaciones, tomando en cuenta el delito, se le Acuerden unas Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al efecto este Tribunal quiere establecer lo siguiente: El presente Procedimiento se efectúa por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales se encontraban en proceso de investigación de otro delito en esa Población y se inicia cuando la victima se encontraba con los presuntos Autores del delito cometido en su contra y los mismos le hacían entrega de los objetos que habían hurtado. Por otra parte tenemos que se desprende de las actas, que el delito se cometió el día 24 de Septiembre y la victima manifiesta que lo llamaron porque estaba de viaje, y al regresar ya tenia conocimiento de quienes habían sido las personas que lo habían Hurtado, tratándose de dos personas que laboraban para el en una finca. Igualmente consta de las Actas, que los Funcionarios Policiales practicaron una serie de diligencias, tales como Actas de Entrevistas, Inspecciones Oculares y toma de Denuncia el día 26 de Septiembre, Motus Propio sin que existiera una Orden de Apertura de Investigación por parte del Fiscal, ya que consta en el expediente que esta fue aperturada el día 27 de Septiembre, cuando se habían practicado todas las diligencias del presente Expediente. El Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que nadie puede ser detenido , sino en virtud de una Orden Judicial o que sea detenido en Flagrancia y en el presente caso, ninguno de los dos supuestos constitucionales se encuentran acreditados en la presente causa, porque se evidencia de las actas que la detención del Ciudadano Presente en sala, se produjo dos días después de cometido el delito y no es que se este sacrificando la Justicia con meros Formalismos, porque la violación de una norma Constitucional, no es un vicio que pueda ser subsanado por las partes en el Procedimiento. Diferente es el caso del Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS PINEDA, al cual el Fiscal del Ministerio Publico, apegado a las Normas Constitucionales y Procedímentales, solicita en esta Audiencia que el Tribunal de Conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión Judicial, por existir Suficientes elementos de convicción en su contra.


ELEMENTOS DE CONVICCION


Se encuentran acreditados en la presente Causa, los siguientes elementos de Convicción: 1) Con el Acta de Investigación Penal, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, en la cual dejan constancia que encontrándose de servicios en la Población de Churuguara, reciben informes que en el sector el Porvenir, se esta suscitando un Hecho Punible, por lo que se apersonaron al sitio y al llegar un ciudadano que se identifico como GEOMAR RAMON ACOSTA BELLO, les informo que el DIA 24-09-05, en su local el Rincón de Yoe se habían hurtado un DVD, unas botellas de whisky y un millón de bolívares y que por rumores ya el sabia quienes eran, que los mismos habían hablado con el y acompañaron a la comisión donde tenían escondido dichos objetos, razón por la cual procedieron a la detención del ciudadano JARVI JACSIEL VARGAS, mientras que el de nombre RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS, pudo escapar del sitio. 2) Con el Acta de Inspección practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, al sitio en el cual se localizaron los objetos. 3) Con el Acta de Inspección practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, al local Comercial en el cual se cometió el hecho, dejando constancia que una ventana presentaba signos de violencia en su cerradura. 4) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, al Ciudadano GEOMAR ACOSTA BELLO, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 5) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, a la Ciudadana NEYLA COROMOTO RIVERO, la cual deja constancia en la forma en la cual fueron localizados los objetos en su propiedad. 6) 5) Con el Acta de Avaluó Real realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, a los objetos recuperados en el procedimiento.


DECISION
Por todo lo antes expuesto, evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos JARVIN JACSIEL SUAREZ VARGAS, presente en esta sala de Audiencia y RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS PINEDA, el cual logro escapar en el momento de su Aprehensión, son los autores del mismo, pero por cuanto la Detención del Imputado JARVIN JACSIEL SUAREZ VARGAS, fue ilegitima al no existir una Orden de Aprehensión, ni fue capturado en Flagrancia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Imputado presente en sala. SEGUNDO: ACUERDA las Medidas Cautelares Sustituvas a la Privación de Libertad establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JARVIN JACSIEL SUAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.215.880, de profesión Agricultor, nacido en fecha 06-06-83, Soltero, domiciliado en la Población de Siquisiqui, sector 5 de julio, casa S/N de color Blanca, cerca de la Escuela Cruz de Mayo, Estado Lara; consistentes en Presentación por ante la Comandancia de la Guardia Nacional con sede en Churuguara cada 15 días y Prohibición de comunicarse con la victima. TERCERO: Se DECRETA LA Aprehensión Judicial del Ciudadano RAFAEL GUMERCINDO CHIRINOS PINEDA, Titular de la cedula de identidad NO 18.769.245, Residenciado En el sector el Porvenir de Churuguara, Estado Falcón, por existir en la presente Causa, Suficientes Elementos de Convicción que comprometen su responsabilidad penal en la misma. CUARTO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis




LA Secretaria

Abg. Jenny Oviol