REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000017
ASUNTO : IP11-P-2003-000113


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la renuncia de fecha 30/06/2005 hecha por el penado de marras al beneficio al que inicialmente optaba de Destacamento de Trabajo, por estar optando a partir del 30/09/2005 por el beneficio de Régimen Abierto, conviniéndole mas la concesión de éste, por su mayor amplitud libertaria, siendo que en efecto, luego de la revisión oficiosa que hiciere éste despacho de ejecución en el computo realizado, sobre la condición de cumplimiento o no del tercio de la pena impuesta para la efectiva opción por parte del penado de tal formula alternativa de cumplimiento de pena corroborare que en efecto a partir del 30/09/2005 el citado penado cumple el tercio de la pena exigido para la concesión del peticionado beneficio, es por lo que éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.
A los fines de resolver sobre lo solicitado se procederá a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la citada formula de prelibertad a tenor de lo consagrado en el artículo 501 del Copp.
En tal sentido tenemos que realizar las siguientes consideraciones:
.- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 30 de Septiembre del año 2003 luego de presentarse voluntariamente por ante el CIPCC luego de la comisión del hecho delictivo de Homicidio en perjuicio ADRIAN MANUEL MANZANO POLANCO permaneciendo desde tal fecha hasta la presente fecha (30/09/2003) privado de libertad cumpliendo condena de 6 años de presidio que le fuere impuesta, tras acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Copp, en audiencia Preliminar de fecha 05/03/2004, por lo que en atención a ello, el penado de marras tiene 1 año 11 meses y 22 días, cumpliendo en efecto, para el 30/09/2005 dos años de pena física lo cual comporta el cumplimiento de un tercio de la pena de 6 años de presidio impuesta, la cual cumple en definitiva el día 30 de septiembre del año 2009. En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene a partir de la citada fecha, 2 años de cumplimiento de pena, el cual constituiría en efecto, el tercio de la pena de 6 años, requerido en el artículo 501 del Copp como primer requisito para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cumplido tal requisito atinente al tiempo, una vez transcurrida la citada fecha (30/09/2005) y así se decide.
.- Por otro lado, cursa a los folios de 52 al 57 de la segunda pieza del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón de fecha 09/09/2005, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscrita licenciada YOLERQUI BARBOZA y el Psicólogo MARCOS DAVID CASTAÑEDA certifican textualmente el citado informe concluyendo en su pronostico;
“El equipo evaluador concluye que para el momento de la evaluación el caso es APTO para el otorgamiento de la medida solicitada”
Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, posee en los actuales momentos, aptitudes de readaptación conductual primarias, acordes al perfil de integración requerido en sociedad, develando autocrítica, voluntad para laborar y estudiar y sobre todo el pleno reconocimiento del hecho cometido, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
.- Así mismo, luego de conversación telefónica realizada el día de hoy cerca de las 9AM con la Directora encargada del centro de Tratamiento Comunitario Dr Matos Herrera en Maracaibo estado Zulia, abogada ANA AGUIRRE, la cual, luego de serle preguntado por el despacho acerca de un cupo para un residente en esa institución, manifestó que en efecto existe un cupo para el penado de marras, todo lo cal facilita aún mas la viabilidad del Beneficio de Régimen Abierto solicitado, a tenor de lo preceptuado en e artículo 501 del Copp, y así se decide.
.- Consta a su vez al folio 49 del citado asunto, Certificado de Antecedentes penales debidamente expedidos por la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, del penado EDIXON NARANJO, en el cual se certifica textualmente;
“El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos”
Todo lo cual comporta el llenado del requisito de procedebilidad previsto en el numeral 1 del artículo 501 del Copp, como para considerar acreedor al penado de marras para la concesión de tal Formula de Prelibertad de régimen abierto y así se decide.
.- Por último, consta en actas a los folios 58,59 y 60 segunda pieza del presente asunto, oferta laboral suscrita por el ciudadano ANGEL HIDALGO en la firma personal Taller de refrigeración “SERVIVIOS DE REFIRGERACIÓN ANGEL HIDALGO” con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en la Urb. San Jacinto sector 8, calle 2, casa 26, oferta laboral ésta que fue ratificada por el penado por ante licenciada YOLERQUI BARBOZA en la evaluación Psico Social por ésta practicada, oferta ésta con la cual se garantiza la ocupación del penado en sus tiempos libres de óseo, conllevando ello a la progresiva reinserción social, como principal postulado Constitucional y como objetivo de toda pena que comporte de privación de libertad, tal como lo preceptúa 272 Constitucional.
Dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, es que en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 501 del Copp, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 16.439.059 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 511 del Copp, por lo que a partir del día 30/09/2005 que cumple efectivamente un tercio de la pena física, quedará el mismo sujeto al mencionado beneficio, siendo traslado por la Dirección de ese Internado Judicial sin demora alguna, al Centro de Tratamiento Comunitario MANUEL MATOS ROMERO ubicado en la calle 87, Av. 7, Nº 7A-29 Quinta Boston Sector Bella Vista de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, pudiendo el penado a partir del referido traslado comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide, y así se decide.
.- Se ordena su vez, el traslado del penado EDIXON NARANJO a la sede de éste Circuito Judicial Penal el día viernes 30/09/2005 a las 9AM, a los fines de la imposición personal en audiencia Oral, del contenido del presente auto de concesión de parte de éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.
.- Se ordena librar OFICIO explicativa del presente fallo, al director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “MANUEL MATOS ROMERO”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirvan recibir en ese centro en calidad de nuevo residente al penado EDIXON NARANJO RAMIREZ a partir del día 30/09/2005, toda vez haberle sido concedido el beneficio Post- condena de Régimen a establecimiento Abierto tras haber satisfecho todos y cada uno de los requisitos para la efectiva procedencia de mismo previstos en el artículo 501 del Copp, así se decide.
.- Se ordena librar oficio exhorto, con copia cerificada del presente fallo al un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que ejerza la respectiva vigilancia post- condena del citado penado beneficiado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 481 del Copp, y así se decide.
.- Por último, se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario para que se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ELIMAR LUGO