REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
192° y 143°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL

DECISIÓN N° 1.401-05.......................................................................9Cs-125-05
En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal de Control para llevarse a efecto la audiencia oral para oír al ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, en virtud de la Solicitud que hicieran las Fiscales Segunda y Auxiliar Segunda ambas del Ministerio Público, Abog. Maria Lourdes Parra y Abog. Kharina Hernández Candiales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Verificada la presencia de las partes se constató que se encuentra presente, las Fiscales del Ministerio Público, Abog. Maria Lourdes Parra y Abog. Kharina Hernández Candiales, ambas adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, el Defensor Privado, Abog. Francisco Javier Romero, el ciudadano Carlos Eduardo Muñoz Lobo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone: “Ciudadano Juez Noveno de Control, en este acto presento y coloco a la disposición del Tribunal a su cargo al ciudadano CARLOS MUÑOZ LOBO, portador de cédula de identidad n° 17.093.559, por considerar esta Representación Fiscal, luego de la investigación iniciada, que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos que dieron origen a la presente investigación, cuya victima resultó ser el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Víctor Urbano Araujo, y el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 422.2 Ejusdem, igualmente vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos David Núñez y Carolina Parra. Ad efectun videndi presento ante este Tribunal el contenido de la investigación desplegada hasta la fecha, de la misma surgen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano que hoy día presento ante su competente autoridad. Solicito igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante el Tribunal y a la prohibición de salida del país sin las respectiva autorización, ello en razón que esta representación fiscal y así puede corroborarse de las actas que conforman la investigación, según escrito agregado a la misma suscrito por el abogado Juan Coello, con el carácter de autos, donde expuso al Ministerio Fiscal el conocimiento que tuvo acerca de la posibilidad de ausentarse del territorio nacional el hoy imputado. Por todo lo antes expuesto y luego del análisis que realice de las actuaciones traídas a esta audiencia solicito ciudadano Juez la procedencia de lo solicitado por esta representación fiscal, Asi mismo solicito me sea expedido copias simples de la presente acta. es todo” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, Venezolano, Natural de Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-83, Soltero, Agricultor Y Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.093.559, hijo de Coromoto Mercedes Lobo(V) y Bernardo Juan Muñoz García (V), residenciado Avenida Bella vista, con calle 69, Edificio Centauro, Apartamento 1A, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño claro, ojos marrones claros, piel blanca, cejas pobladas, labios grueso, contextura delgada, no presenta bigote y barba (rasurada), estatura 1,70 aproximadamente, presenta un tatuaje en la espalda a la altura del hombro derecho en forma de Araña y una cicatriz producto del accidente en el lado izquierdo de la espalda a la altura del hombro, no tiene otra señas particulares que lo identifiquen. Es Todo” Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, Inpreabogado N° 91.241 y con domicilio procesal, en Avenida 11 CON CALLE 77 Edificio Torre Cristal, Piso 14, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-6370426 y (0261)7980116. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, exponiendo lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado, quien expuso “Vista la exposición realizada por la representación Fiscal, la defensa encuentra oportuno realizar las siguientes consideraciones: Primero, el origen de la presente causa lo encontramos en un accidente de transito, ahora bien, los vehículos involucrados son el de mi patrocinado Carlos Muñoz, es decir , Ford Fiesta 2002, y el del ciudadano David Núñez, al saber, Chevrolet Camaro, partiendo de este punto es preciso traer a las actas el postulado que se encuentra en la ley de transito Vigente, es decir, la dualidad de responsabilidad a la hora de un accidente de transito. Esto quiere decir que en le presente acto se le imputa la responsabilidad penal a mi defendido el ciudadano Carlos Muñoz, sin embargo no se ha llevado a cabo ningún acto que comprometa la responsabilidad del ciudadano David Núñez, cabe destacar que el estado de Salud Actual de ambos ciudadanos, nada tiene que ver con la posible responsabilidad que pueda atribuírsele a cualquiera de estos dos, no encuentra este representante elementos de convicción suficiente para atribuir responsabilidad alguna a mi defendido en virtud que como se podrá apreciar del examen de las actas no existe prueba técnica que determine la velocidad a la que circulaban los vehículos, el hecho de que mi defendido se encontrara saliendo de una señal de pare no significa que este no la acato, es por ello que rechazo la responsabilidad penal que se pretende atribuir a mi defendido. Segundo: en el presente caso una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de la libertad, que se solicita se decrete en contra de mi defendido es la contenida en el ordinal 4°, a saber, prohibición de salida del país, dado que en el presente caso se ha tomado en cuenta la aseveración del abogado Juan Coello al momento de explanar, intenciones de mi defendido de abandonar el país, hago del conocimiento de este despacho que el mencionado ciudadano no abandonará dicho país, por las siguientes razones, Primero, no ha faltado a ninguno de los compromiso que han tenido origen el presente caso, Segundo, posee múltiples obligaciones de trabajo asi como también estudiantiles que le hacen imposible el ausentarse de nuestra patria, Tercero, no posee bienes de fortuna o dinero suficiente para dirigirse a cualquier destino en el extranjero, cabe destacar ciudadano Juez que de colocarle sujeción a medidas cautelares se estaría aseverando la responsabilidad penal de mi defendido aún no demostrada ni siquiera probada por la fiscalia, los elementos que se encuentra en la investigación no son suficiente para imputar al ciudadano Carlos Muñoz Lobo, de imputársele a este la comisión de algún tipo de delito en virtud del principio de igualdad entre las partes, de co-responsabilidad en materia de transito aplicable a los conductores y de proporcionalidad del daño causado también debería imputársele al ciudadano David Núñez de manera impretermitible, Tercero, de la causa llevada por la fiscalia del Ministerio Público, claramente se evidencia que en varias oportunidades el Asistente, apoderado Judicial, y actual defensor le ha solicitado en repetidas ocasiones a la representación fiscal gire instrucciones a los fines de determinar de manera científica y comprobable, la velocidad que llevaba los vehículos a través del organismo que crea indicado, sin embargo dicha diligencia no ha sido acordada, la misma fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este acto solicito formalmente a este Juez de Control acuerde la misma, ordenándole a la representación Fiscal llevar a cabo la practica de dicha diligencia asi como de las restantes que se encuentran solicitadas en la mencionada causa, de no acordarse la presente solicitud se estaría violando el derecho de defensa técnica que posee mi patrocinado y en consecuencia el derecho a la defensa de rango constitucional que recae sobre todo los ciudadanos de la presente república. Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto solicito no se aplique ningún tipo de medida cautelar a mi defendido ya que como podrá apreciar resultaría innecesario y en honor a la verdad bastante dificultoso para el mismo ya que posee obligaciones de tipo estudiantil en la Universidad Rafael Urdaneta, asi como también en el C.E.V.A.Z, lo que le otorgaría una carga extra a mi defendido sin que medie prueba de la culpabilidad que se le pueda atribuir. Asi mismo solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de Control hace el siguiente pronunciamiento: examinados los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano imputado y la defensa del mismo, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que la presente causa se encuentra conformada por: Acta policial de fecha 13/11/2004, donde el funcionario Miguel Petit, quien es funcionario adscrito al Instituto autónomo de la policial del Municipio Maracaibo , donde deja constancia de lo siguiente: donde recibió llamada telefónica de la central de comunicaciones de dicho cuerpo, donde informan que en la avenida 14A con calle 72, diagonal a la Piñateria LOKY TOYS, se encontraba un accidente de transito, motivo por el cual procedió a dirigirse a dicha dirección , pudo verificar que se trataba de un accidente de transito de tipo Colisión entre vehículos con lesionados, donde dicho funcionario realizo el levantamiento Planimétrico del accidente, quedando los vehículos identificados como: el Primero MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AZUL, PLACAS FAZ-27D, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPEP01C725A50522, conducido por el ciudadano Carlos Muñoz Lobo, portador de la Cédula de Identidad N° 17.093.559, de 22 años de edad, quien circulaba por la avenida 14A en sentido SUR-NORTE, y quien resulto lesionado, el mismo se encontraba acompañado por el ciudadano VICTOR URBANO ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° 16.533.072, de 22 años de edad, el cual también resulto lesionado; El Segundo vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMARO, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AZUL, PLACAS YCM-568, AÑO 1994, conducido por el ciudadano David Núñez, portador de la Cédula de Identidad N° 14.946.420, de 24 años de edad, quien circulaba por la calle 72, en sentido ESTE-OESTE, el cual resulto lesionado, y quien se encontraba acompañado de la ciudadana CAROLINA PARRA, portadora de la cédula de identidad N° 13.958.186, de 24 años de edad, la cual resulto lesionada; dichos vehículos fueron retenidos y llevados al estacionamiento Servial, quedando el procedimiento a la orden de la división de transito. Asi mismo consta en las actuaciones reporte de accidente de los mencionados vehículos; croquis de posición final de accidente de transito; registro de recepción y entrega de ambos vehículos; Boletas de Medicatura Forense de los ciudadanos lesionados; acta policial de fecha 16-11-2004, donde el oficial donde el funcionario Miguel Petit, quien es funcionario adscrito al Instituto autónomo de la policial del Municipio Maracaibo, donde actuó en un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos, con lesionados y las cuales deja constancia de dicho procedimiento y las cuales fueron mencionados en la presente acta notificando asi a la Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo asi las actuaciones correspondiente donde dieron origen a la presente investigación, las cuales son: acta policial de fecha 21-11-2004, donde hace constar que el ciudadano Víctor Urbano de 22 años de edad en horas de la madrugada habia fallecido, retirando la orden de autopsia forense de la Morgue del Hospital Coromoto, a fin de que el funcionario Irwin Rodríguez, adscrito a la Policía del municipio Maracaibo y quien realizara la correspondiente inspección ocular y entrega formal de dicha orden; el acta de inspección ocular; Oficio dirigido a la Medicatura Forense de Guardia; fotos del cuerpo sin vida del ciudadano Víctor Urbano; Oficio procedente de dicho cuerpo donde consigna a la fiscalia superior del Ministerio Público Constante de cinco folios útiles actuaciones que consta de: Acta Policial, Acta de Inspección Ocular, Notificación del Medico Forense, y Fijación Fotográfica; oficio dirigido al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, división de transito, donde solicita la fiscal superior nombre a expertos en vehículos para la practica de la experticia, designando al Sub- Inspector Paredes José, donde en sus conclusiones se determinando que el vehículo modelo fiesta se encuentra en su estado original; consta asi solicitud del ciudadano Carlos Muñoz Lobo, donde hace la solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, consignando asi sus correspondientes recaudos; Oficio N° 24-F2-2.715-04, de fecha 10-12-2004, donde la Fiscal del Ministerio Público le solicita al Director General de la Policía Municipal de Maracaibo, para la practica de varias diligencias, dando asi la orden de inicio a la presente investigación, citando asi al ciudadano Carlos Eduardo Muñoz Lobo; En fecha 16-12-2004, el mencionado ciudadano se da por notificado de dicha investigación nombrando asi como su abogado de confianza al ciudadano Miguel Parra, y en fecha 31-01-05, el ciudadano Carlos Eduardo Muñoz, se compromete a resarcir los daños ocasionados a la cerca del ciudadano Salas Quero Esteban Antonio, en relación al accidente de transito ocurrido el 13-11-04; Asi mismo en fecha 21-02-05, se designo al Funcionario experto en vehículo Bernardo Hernández, donde en sus conclusiones se determinando que el vehículo modelo Camaro se encuentra en su estado origina; Acta de declaración de fecha 28-02-05, donde el ciudadano Carlos Eduardo Muñoz Lobo, rindió declaración por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Público; Diligencia consignada por el ciudadano David José Núñez Romero, donde solicita imponerse junto con sus abogados de confianza ciudadano Jesús Lizardo y Maria Faria, asi como diligencia de los mencionados abogados donde solicita las actuaciones a fin de imponerse de la misma; asi como examen medico forense realizado al ciudadano David José Núñez Romero; Escrito consignado por el Abogado en ejercicio Jesús Lizardo, donde solicita sean practicadas varias actuaciones y entre otras la entrega formal del vehículo de su propiedad, consignando los correspondientes recaudos de propiedad; Acta donde el ciudadano David José Núñez, manifiesta no poder declarar, en virtud de que en el impacto de dicha colisión quedo inconsciente y no recuerda nada de lo sucedido; Informe medico realizado al ciudadano David José Núñez; oficio N° 24-F2-0881-05, donde le dan respuesta al oficio solicitado por la Fiscalia General De la República, donde dan la minuta del presente caso; Acta policial de fecha 23-03-05, donde le toman acta de entrevista a las ciudadanas Karen Dayana Núñez y Carolina Parra Núñez, en relación a los hechos en la presente investigación; Diligencias consignadas por ciudadano David José Núñez, de fecha 08-04-05 y 28-03-05, donde ratifica por segunda vez el escrito consignado en fecha 14-03-05; Diligencia consignada en fecha 29-04-05, donde el ciudadano Carlos Eduardo Muñoz, asistido por la abogada Maha Yabroidi, solicitan dicha investigación para ser impuesto de las actuaciones; Oficio del ciudadano Esteban Salas, donde consigna factura dando constancia de la reparación de la mencionada cerca; Asi como diligencia consignada por el ciudadano David José Núñez, donde solicita le sea facilitado la investigación a los fines de imponerse de la misma en asistencia de su abogado de confianza, ciudadano Juan Coello Hernández; Informe de Area de Laboratorio de Toxicología; Acta policial de fecha 20-05-05, donde el funcionario Javier Cruz, se traslada al hospital Universitario, a los fines de recabar copias de informes médicos de los ciudadanos involucrados en la mencionada colisión de los referidos vehículos, asi como declaraciones rendidas a los ciudadanos Mónica Isabel Delgado Montiel, Nestor Chiquinquirá Pozo, Haylen Rossana Delgado, Norkari Novoa Godoy, y Nerio José Pozo, asi como Informe Técnico de los vehículos involucrados en la presente investigación; Informe de los mencionados vehículos involucrados en la presente investigación y realizado por el funcionario Detective Juan Carlos Berrios, asi como su reseña fotográfica; Experticia realizada al vehículo Marca Camaro, donde se determino el sistema de frenos, dirección y transmisión y donde se concluye que no se encuentra operativo por el impacto recibido; Escrito consignado por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Público donde solicita se oficie al Instituto Nacional de Transito Terrestre, a los fines de que evalúen el croquis de accidente que dio origen al presente proceso, asi como también imposición de las actas del mismo, por parte del ciudadano Carlos Muñoz y su abogado de confianza Francisco Javier Romero; diligencia donde el Abogado en ejercicio Juan Coello Hernández, consigna constante de dos folios útiles el poder otorgado por el ciudadano David Núñez, asi como también escrito donde solicita la individualización del presente proceso en virtud de estar completa la investigación; asi como exposición del ciudadano Javier José Cruz Maldonado; asi como solicitud de fijación de Audiencia por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ante este despacho; escrito consignado por el ciudadano Carlos Muñoz Lobo, asistido por su abogado Francisco Javier Romero, y donde consigna impresiones fotográficas, del vehículo de su propiedad, asi como informe del medico tratante; Escrito consignado por el ciudadano Francisco Javier Romero Lujan , actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano Carlos Muñoz Lobo, donde realiza unas series de peticiones a la Fiscalia del Ministerio Público y donde solicita se sirva pronunciarse al respecto; Informe procedente del departamento de Ciencias Forense, donde aporta los resultados del examen practicado al ciudadano David José Núñez Romero; diligencia consignada por el abogado Francisco Javier Romero, donde consigna actuaciones relacionada con la presente investigación y donde solicita la imposición de las mismas. Todas estas actuaciones que se mencionan dan a este sentenciador a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) por ante el Tribunal y a la prohibición de salida tanto del territorio del Estado Zulia como del País sin las respectiva autorización. Asi mismo afirma la defensa que la ley de Transporte y Transito Terrestre, establece la Ley de dualidad a la hora de un accidente de transito y que se le esta imputando responsabilidad penal a su defendido en la presente individualización. A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49ordinal 2° mantiene la presunción de inocencia hasta que se compruebe lo contrario, presunción esta que se ratifica en el Código Orgánico Procesal Penal asi como en los Tratado y Convenios Internacionales, todos como 11.1 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; El 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos entre otros instrumentos de los cuales la República es acreedora de su Legislación; y el hecho de la individualización en su requisito esencial para la consecución del debido proceso y poder dar cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y no con esto se esta determinando a priori responsabilidad penal alguna que es función única del Juez de Merito en la Etapa correspondiente dejando a salvo las excepciones de Ley. Por otra parte afirma la defensa que la petición del Numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Responde...”La aseveración del Abogado Juan Coello al momento de explanar las inatenciones de mi defendido de abandonar el país...”. En este sentido se hace del conocimiento de todas las partes que este tribunal solamente hace atención a los elementos que integran el proceso sin tener mayor o mejor receptividad sobre cualquier manifestación que haga cualquiera de las partes y en atención de ello entiende este tribunal que la naturaleza Jurídica de las Medidas Cautelares, la aplicación menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad con la que el tribunal considera se satisface la presencia del imputado individualizado durante el transcurso del proceso. Por otra parte en lo que respecta a la solicitud que hace la defensa sobre una petición hecha al Ministerio Público relacionada a la determinación de manera científica y comprobable de la velocidad a la que circulaban dichos vehículos involucrados en el presente caso requiriendo la intervención del Instituto Nacional de Transito Terrestre, en este sentido se exhorta al Ministerio Público a hacer pronunciamiento sobre dicha petición teniendo en cuenta la tutela judicial efectiva de la que somos garantes tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE. De igual forma se deja constancia que la redacción de dicho acto se efectuó en el día de ayer 19-09-05 y siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 a.m) se ordeno levantar acta a fin de dejar constancia que siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m) fallo el servicio eléctrico, siendo imposible la continuidad de la redacción de dicho acto, por lo que se ordeno suspender y realizar dicha continuidad para el día de hoy 20-09-05, notificando así a las partes presentes de o aquí decidido. Se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria, remitiéndose la misma en su oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 1.401-05. Se da por concluido el acto siendo las Diez minutos de la mañana (10:00 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL N° 2 DEL M. P,


ABOG. MARIA LOURDES PARRA

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. FRANCISCO JAVIER ROMERO
EL IMPUTADO


CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO
LA SECRETARIA



ABOG: PATRICIA ORDOÑEZ


CAUSA N° 9Cs-129-05