REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.436-05.- CAUSA N° 9C-1.077-05.-

En el día de hoy, lunes Veintiséis (26) de Septiembre de 2005, siendo la una y treinta de la tarde, comparece la Abogada DULCE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación, donde pongo a disposición de este Tribunal al imputado REINALDO JOSÉ CUBILLAN, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del menor (se omite), y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho delito, existiendo además peligro de fuga, debido a la pena que pudiera que pudiera llegar a imponérsele. Asimismo solicito que la presente causa, sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: REINALDO JOSÉ CUBILLAN LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.710, hijo de María Yolanda Linares de Cubillan (D) y de Américo Cubillan, fecha de nacimiento 22-12-63, y residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 76 con avenida 101, N° 101-78, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño grueso, rostro ovalado, nariz ancha, ojos marrones, cejas pobladas, labios normales, con bigotes gruesos, contextura delgada, se le aprecian varios hematomas en el área del ojo izquierdo, además en sus brazos y en las piernas y en el abdomen, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona del Dra. DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13, quien estando presente en la Sala del Despacho, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado REINALDO JOSÉ CUBILLAN, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo lo que quiero declarar que todo eso que está en mi contra, es falso, nosotros estábamos tomando en familia, mi papá, mi hermano Ronny y el cuñado mío, y el papá del niño, y después de que terminamos de beber a mi me acostaron en la cama de mi sobrino, pero estábamos muy tomados, y ahora dice ella que yo estaba desnudo, y yo nunca he dormido desnudo, y cuando sucedió lo que dicen, yo estaba en interiores y short, estaba dormido y me despertó mi cuñado a golpes y antes de que llegaran los policías, yo me quité el interior y lo revisé y me toque mis partes, y yo no tenía nada, y yo quiero decir también que yo tengo 10 hijastros y 14 nietos, lo que quiero decir es que yo sería incapaz de hacer algo como semejante, eso es falso lo que está haciendo mi hermana, quiero decir también que mi hermana abortó, y me entregaron sus tres hijos para que los cuidara tres días, y yo nunca les hice nada, y me siento agraviado por los golpes que me dieron los policía de la Regional, mi cuñado y mi hermana, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga usted, en qué lugar de la casa se encontraba usted, durmiendo al momento que fue visualizado por su hermana YULIMAR DEL CARMEN CUBILLAN? CONTESTO: Me encontraba al lado del cuarto donde duerme mi hermana, yo dormía en una cama individual y dormía con mi sobrino durmiendo más de 15 días. OTRA. Diga usted, al momento de entrar su hermana a dicha habitación donde usted se encontraba, diga usted, si tenía algún tipo de ropa puesta? CONTESTO: Ropa interior y el pantalón que cargo puesto. OTRA. Diga usted, por qué la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CUBILLAN quien es su hermana, lo señala como la persona que se encontraba abusando de su hijo al momento de ella entrar al cuarto, donde usted dormía con niño (se omite)? CONTESTO: Eso lo que no entiendo, porque me acusa de esa manera. Diga usted, antes de que ocurrieran estos hechos, cómo era la relación entre usted y su hermana YULIMAR, así como con sus otros hermanos, su papá y su cuñado? CONTESTO: No teníamos problemas, siempre había armonía en la familia. OTRA. Diga usted, si usted se acuerda cuándo se acostó y cuando se levantó de la cama? CONTESTO: Negativo, lo que me levantó fue el golpe que me dio mi cuñado en el ojo, es más me tuvieron que acostar, porque ya yo no quería dormir más allí, porque el se orina mucho. OTRA. Diga usted, si es casado y si tiene hijos? CONTESTO: Sí soy casado y tengo tres hijos y tengo 15 días que me separé de mi actual pareja. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ciudadano Juez de Control, se sirva decretar la nulidad de las actas, relacionada con la detención de mi defendido, por cuanto de la misma se evidencia, que existe una violación, no solamente del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, sino que es la detención practicada a mi defendido fue hecha en contravención con lo previsto en el artículo 46 del testo constitucional, en virtud de que se produjo un irrespeto a su integridad física, cuando éste manifestó por un lado, que si bien el golpe que tiene en el ojo izquierdo, fue propinado por su cuñado, los retamas y las lesiones que presenta en las otras partes del cuerpo, fueron realizadas por los funcionarios que practicaron su detención, cuando en una forma cruel e inhumano y denigrante le propinaron patadas en todas parte del cuerpo, cuando lo tenían sometido, y dicha actuación policial es contraria a todo procedimiento prevista en nuestra constitución en salvaguarda de la integridad de su humanidad, en tal sentido pido que se abra la respectiva averiguación a los funcionarios que realizaron al siguiente procedimiento policial. En relación a la violación y al debido proceso tengo bien a informar que no solamente mi defendido fue objeto de un trato cruel y sometido a torturas irrespetando su integridad, sino que no fue advertido conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de realizar una inspección a su persona, que iba ser objeto de una requisa corporal, dándole la oportunidad inclusive de exhibir de forma espontánea cualquier objeto que pudiera provenir de algún delito, sino que tal como lo manifiestan los funcionarios policial procedieron a realizar una inspección corporal en forma directa y respeto a lo previsto en la mencionado norma, violando sus derechos constitucionales, conforme a lo previsto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido habiéndose producido un agravio en la persona de mi defendido, procedo a solicitar decrete la NULIDAD DE DICHA ACTUACIONES restituyéndole en garantía del acto irrito su libertad. De igual manera en relación a los hechos que se le imputa, tengo a bien informar que de actas se evidencia de la declaración de la progenitora del niño (se omite), que cuando la ciudadana se introdujo en la habitación donde se encontraban sus hijos durmiendo junto con mi defendido, ésta en ningún momento indicó que el niño se encontrara desnudo, sino por el contrario manifestó que el niño se encontraba en interiores, que se había introducido en dicho cuarto, porque había escuchado decir a su hijo que le dolía, y al revisarlo éste se encontraba con excremento, lo que a lo mejor hace presumir a esta defensa que hubiese sido posible haber escuchado la queja de su hijo, pero en virtud de una dolencia estomacal, ya que si éste se encontraba con los interiores puestos, es imposible que se haya tratado de producir la penetración del cual está siendo denunciado mi defendido además hay que tener en consideración que estaban durmiendo en forma promiscua e incomoda, todos en la misma cama, lo cual haría imposible de cualquier manera no tener un contacto físico con la persona con quien se duerme, en tal sentido se solicita la restitución de la libertad de mi defendido, mucho más cuando aparece inserto al expediento un examen médico legal practicado en el Hospital Universitario al menor (se omite), donde se indica que éste no evidencia alteración ni laceración, como para presumir la intención dolosa de mi defendido, el cual es hoy imputado. Finalmente pido se ordene practicar el reconocimiento médico legal a mi defendido para que se deje constancia del estado de salud y las condiciones que éste se encuentra, muy especialmente porque presenta aparte de las lesiones, un abultamiento en el área abdominal con dolor, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del menor (se omite), asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios EBGAR VERA y JAIRO IBARRA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 25-09-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención del referido imputado, de igual modo se evidencia de las actas, denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CUBILLAN, de fecha 25-09-05, progenitora del hoy víctima JOSÉ ARTURO FERRRER, acta de entrevista rendida por el niño JOSÉ ARTURO FERRER, de fecha 25-09-05; informe médico correspondiente al niño antes mencionado, suscrito por la Dra. YANETH CHACIN del Hospital Universitario de Maracaibo, y acta de notificación de derechos correspondiente al indicado imputado, ahora bien, considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado REINALDO JOSÉ CUBILLAN, deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir del día en que se le otorgue su libertad, asimismo deberá abandonar inmediatamente el domicilio donde residía con la víctima, de igual modo deberá presentar dos fiadores solidarios que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; y una vez cumplida con la fianza personal requerida, se librará el oficio de libertad correspondiente; en consecuencia se declarara SIN LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la Nulidad de las actuaciones solicita por la defensa, considera este Juzgador que de las actas no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, que pudiera conllevar a decretar la Nulidad solicitada por la defensa, de manera que se declara SIN LUGAR dicho pedimento. Igualmente se acuerda el traslado del referido imputado a la Medicatura Forense de esta Ciudad, para el día de mañana 27-09-05, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que le sean practicados los exámenes de rigor, a tal efecto se acuerda dicho traslado con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado REINALDO JOSÉ CUBILLAN LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.710, hijo de María Yolanda Linares de Cubillan (D) y de Américo Cubillan, fecha de nacimiento 22-12-63, y residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 76 con avenida 101, N° 101-78, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 8° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del menor (se omite), declarándose igualmente SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en favor del indicado imputado. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto cumpla con la fianza personal requerida por este Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1.436-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Policía Municipal de Maracaibo y al Jefe de la Medicatura Forense de esta Ciudad. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL 33 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO.

EL IMPUTADO,

REINALDO JOSÉ CUBILLAN.

LA DEFENSA,

Abg. DAISY TRONCONE.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





HCV/mas.
Causa N° 9C-1.077-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 25-09-2005.