REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1449-05 Causa N° 9C-1154-05
En el día de hoy, Martes (27) de Septiembre de año 2.005, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MERVIN CRISTÓBAL URDANETA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la fiscalia del Ministerio Público que le corresponda conocer de la misma. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JHONATAN JOSE RINCON RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-manifiesta no haber sacado documento que lo identifiquen, fecha de nacimiento 14-07-82, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Magali Josefina Rincón(V) y Edixón Moran (V), Residenciado en Barrio los Ríos, avenida 1E, casa N° 4244, Maracaibo Estado Zulia, telefono N° 0414-6252441. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello liso negro, Ojos pardos, Piel moreno, Cejas pobladas, presenta bigotes y barba escasa (Rasurada), Contextura delgada, Estatura 1,74 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado LUIS MIGUEL TORRES, Inpreabogado N° 95.186, Cédula de Identidad N° 11.619.683 y con domicilio procesal, en El Sector Guaicaipuro, Calle 66, casa N° 93A-55, telefono 0414- 6333607. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” Eso fue el Domingo 25 de septiembre del presente año, como a las diez y cincuenta de la noche, estaba en la calle iba en la dirección a la casa de mi hermana que habia una fiesta y venia dos patrulla una adelante y la otra atrás, tras mío habia dos chamos entre ellos un menor de edad, los funcionarios le sacaron la escopeta , nos detuvieron a los tres, después lo soltaron y me dejaron a mi detenido trasladándome al reten. Es todo”. En este estado, la defensa expone:”Una vez impuestos de las actas esta defensa afirma que mi defendido no ha cometido delito alguno, ya que según lo establecido en el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este tipo de arma en el cual se encuentra mencionada y descrito en el acta policial no requiere de porte, en tal sentido solicito la libertad plena inmediata de mi defendido y el supuesto de hecho negado que mi solicitud sea declarada sin lugar esta defensa considera que la solicitud realizada por la representación fiscal es desproporcional ya que no se encuentra llenos los extremos de ley del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena en su limite máximo para el delito de porte ilícito es de cinco años, no existiendo asi el peligro de fuga, en tal sentido solicito se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido ha manifestado que tiene su domicilio principal en esta ciudad. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JHONATAN JOSE RINCON RINCON, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y en virtud a la solicitud por parte de la Representación Fiscal, este tribunal niega lo solicitado por el mismo en cuanto al ordinal 8°, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del mismo. En este estado el imputado JHONATAN JOSE RINCON RINCON, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 2834-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.449-05. Se da por concluida el acto siendo las Cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA



EL IMPUTADO,




JHONATAN JOSE RINCON RINCON


LA DEFENSA



ABOG. LUIS MIGUEL TORRES


LA SECRETARIA



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ













HCV/yoseli
Causa N° 9C-1154-05.-