REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.469-05.........................................................................9C-1482-05
En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Septiembre del años dos mil cinco (2.005), siendo las Cinco minutos de la tarde (5:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado MARLON ELÍAS AGUIRRE MONSALVE, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELINE MILAGROS REINDERS SUAREZ, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de haber sido entregado por la comunidad del sector Cuevas de Humo, y al ser señalado por el ciudadano EVELINE MILAGROS REINDERS SUAREZ, de haberle arrebatado su cartera, contentiva de varios objetos personales, por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, es por lo que le solicito le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (según la reforma este delito no tiene ningún beneficio procesal), finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario; Asimismo solicito que una vez haya decisión sea remitida la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público o en su defecto a la referida fiscalia 39° del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MARLON ELÍAS AGUIRRE MONSALVE, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-73, Soltero, latonería y pintura, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.297.740, hijo de Elías Ramón Aguirre Paz(V) y Luz Elida Monsalve (V), residenciado en el Calle 85 Falcón, con avenida 3A, casa N° 49-84, Maracaibo Estado Zulia, Es todo. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello color negro liso, ojos pardos, piel morena, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, estatura 1,66 aproximadamente, no presenta bigote y barba (rasurado), presenta un tatuaje en el brazo derecho en forme de águila. Es Todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de los golpes y hematomas que presenta el imputado al momento de ser presentado por la referida Fiscalia. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado Nancy Acosta, Defensora Pública 8° de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto a declarar y en consecuencia se acoje al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Vistas las actas presentadas por la fiscalia, se observa en las mismas un reconocimiento medico realizado a mi defendido donde diagnostica el medico conducción en la columna lumbar, heridas en el cuerpo y hematomas asi mismo se evidencia según acta policial que el objeto supuestamente arrebatado a la victima fue recuperado supuestamente por la comunidad, por lo que esta defensa considera en relación a la calificación imputada por la fiscalia que el delito de Arrebaton es atenuante a frustración y por cuanto estamos en la etapa preparatoria de la investigación y en función del principio de inocencia y de juzgamiento de libertad y el supuesto daño causado solicito al tribunal se le decrete una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalia a favor de mi defendido, asi mismos solicito como este presenta una evidente lesión en la columna lo cual le impide caminar normalmente y enderezar su cuerpo debido al fuerte dolor que le produce, es por lo que solicito sea remitido mi defendido a la Medicatura Forense de Maracaibo. Igualmente solicito me sea expedida copias simples de toda la causa en cuestión. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado MARLON ELÍAS AGUIRRE MONSALVE, la prevista en los ordinal 3° Y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y de no acercarse a la Victima ciudadana EVELINE MILAGROS REINDERS SUAREZ y a sus familiares; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de previsto y sancionado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELINE MILAGROS REINDERS SUAREZ, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a Declarar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por la defensa pública. Así se declara. En este estado el imputado MARLON ELÍAS AGUIRRE MONSALVE, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y al no acercarse a la Victima ciudadana EVELINE MILAGROS REINDERS SUAREZ y a sus familiares. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3.203-05. Y a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le sea practicado examen medico legal, en virtud de los golpes y hematomas sufridos, en virtud de la solicitud que hiciera la defensa. La presente decisión quedo registrada abajo el N° 1.469-05. Se da por concluida el acto siendo las seis de la tarde (06:00 P.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL 39 M. P,
ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
EL IMPUTADO
MARLON ELÍAS AGUIRRE MONSALVE
LA DEFENSA PÚB N° 8.
ABOG. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 1482-05.
|