REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de SEPTIEMBRE de 2005
194° y 144°

DECISIÓN Nro. 1.466-05...............................................CAUSA Nro. 9C-818-05

Visto que en fecha 15-09-04, el fiscal N° 23 del Ministerio Público, mediante escrito presento ante este despacho al imputado FRANCISCO JAVIER CALDERA PLAZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, Pescador, fecha de nacimiento 27-12-83, no posee documentos personales, Hijo de Ramón Caldera y de (V) y de Raquel Caldera Plaza(V), residenciado en el Sector Santa Rosa, de Piedra, avenida 3, calle puntica de piedra, Maracaibo Estado Zulia, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Leve en Figura de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando en fecha 02-12-04, mediante decisión N° 1.633-04, Mediante Acto de Audiencia Preliminar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución y en este caso el Hospital Siquiatrico de Maracaibo, quien deberá informar regularmente a éste despacho; Y la presentación periódica cada treinta días, por ante éste tribunal; Así mismo de la revisión efectuada a los libros de presentaciones no se ha presentado por ante este despacho, y visto que en varias oportunidades se ha citado al imputado FRANCISCO JAVIER CALDERA PLAZA, para que comparezca con la finalidad de que exponga en relación a su incumplimiento no teniendo resultados favorables, Este Tribunal de Control, en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia en lo previsto en el artículo en mención y subsiguientes, que establece que una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Asi mismo En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual se decretará la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional de fecha 07-04-05 mediante oficio N° 932-05, se solicito al Medico Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo el estado actual que se encuentra el referido imputado, donde como respuesta dicho centro hospitalario que el mismo no se encontraba registrado en los libros de ingreso del mismo ósea en los Archivos.-

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción estima que concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 y subsiguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER CALDERA PLAZA, Así se Declara.

Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, acuerda expedir la Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALDERA PLAZA, como Autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de Robo Leve en Figura de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Ferrer Chacin, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Trigésimo tercero del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALDERA PLAZA. Asimismo, se ordena Notificar a los siguientes cuerpos policiales: a) Policía del Municipio Maracaibo, b) Sistema de Información Policial Caracas; c) Onidex Maracaibo I, d) Onidex Maracaibo II, e) Destacamento de Fronteras no. 35 (Río Limón), f) Destacamento de Fronteras no. 35 (Aduana de Paraguachon), g) Primera División del Cuartel Libertador, h) Aeropuerto Internacional la Chinita, i) Comando de Guarda costa Comando Regional no. 03, j) Policía Regional. - REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.466-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión, se ofició bajo los Nos 3113-5, 3114-05, 3115-05, 3116-05, 3117-05, 3118-05, 3119-05, 3120-05, 3121-05, 3122-05, 3123-05 .

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/ yoseli.
Causa Nº 9C- 9C-818-04.-