REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 252- 05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista el acta de inhibición que antecede formulada por la Doctora SILVIA CARROZ, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 3Aa 2772-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS RINCON y ALEXANDER MARIN, en contra de la Sentencia N° 27-05, dictada en fecha 28-04-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpables a los referidos acusados por la comisión de los delitos de Concusión y Falsedad de actos y documentos. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Doctora SILVIA CARROZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. SILVIA CARROZ, actualmente desempeñando funciones de Juez Profesional de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, SILVIA A. CARROZ, titular de la cedula de identidad N° 4.698.528, actuando con el carácter de Juez (Suplente) de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me inhibo de conocer en la presente causa seguida en contra de los imputados LUIS EDUARDO RINCON y ALEXANDER JOSE MARIN PEÑA, en virtud de que actuando con el carácter de Juez Presidente del Tribunal Tercero en Función de Juicio Mixto de este mismo Circuito Judicial Penal, en fechas 05. 06, 12 Y 13 de abril del presente año, realice juicio oral y publico en contra de los mismos, publicando en fecha 28 de abril de 2005 Sentencia Condenatoria la cual corre inserta a los folios 589 al 602 (ambos inclusive) del expediente 3As2772-05, llevado por ante esta Sala, de la cual ejerce el recurso de apelación en la Presente causa, motivo este contenido en la causal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, me inhibo en la presente causa, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, es todo.” ”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7 que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, los Jueces integrantes de este Sala Accidental consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existió ciertamente un vínculo derivado de su desempeño como Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia N° 27-05 de fecha 28 de abril de 2005 en la cual emitiera opinión al fondo de la causa que se ventilaba por ante dicho Órgano Jurisdiccional y que actualmente cursa por ante este Tribunal Colegiado, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana Dra. SILVIA CARROZ, actuando en su carácter de Juez Profesional de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo que de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. SILVIA CARROZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 3Aa 2772-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS RINCON y ALEXANDER MARIN, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


EL JUEZ PROFESIONAL,


RICARDO COLMENARES OLÍVAR


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 252 -05.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa-2772-05.
DCL/lpg.-